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En fallo unánime.

CS rechaza reclamación y confirma fallo que ordenó pagar impuestos adeudados.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

2 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a empresa pagar impuesto de primera categoría adeudado por inversiones realizadas en el año comercial 2008.
La sentencia sostiene que es posible advertir que el arbitrio centra su análisis en la exigencia de haberle impuesto al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que realizaron una serie de inversiones en el año comercial 2008; obligación que entiende cumplió a diferencia de lo que sostienen los sentenciadores, ello porque a su juicio, no apreciaron la prueba conforme al artículo 132 del Código tributario, porque de haberlo hecho -en su concepto- se acreditaba plenamente el origen de los ingresos para justificar íntegramente la inversión efectuada a nombre de un tercero.
La resolución agrega que al efecto cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto no es el resultado de la valoración de un solo medio probatorio o el corolario de la apreciación de un solo hecho establecido como premisa de sus conclusiones, sino que la decisión a que arriba se alcanza luego de analizar distintos medios probatorios aportados por ambas partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que no se acreditó el origen de los ingresos con los cuales se efectuaron las inversiones.
Añade que en ese orden de consideraciones, un atento examen de las infracciones denunciadas a las normas reguladoras de la prueba, demuestra, que ellas no son tales, sino que en su mayoría se trata de reclamos por falta de análisis de la prueba, lo que constituye un defecto de carácter ordenatorio litis cuyo conocimiento y enmienda no es propio del recurso de casación en el fondo.
A continuación, el fallo señala que resulta de claridad meridiana que aquí se cuestiona la falta de valoración de esos documentos y no su errónea valoración, es decir, la falta de exposición de las razones por las cuales no se estimó útil dicha prueba para acreditar el origen de las inversiones, cuestión que ya se ha dicho, constituye un defecto de carácter ordenatorio litis no susceptible de enmendar mediante el presente recurso. Además, como se ha explicado, esa conclusión es el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a esa determinación.
Afirma que así las cosas, del recurso impetrado aparece una discrepancia con el resultado a que arribaron los sentenciadores luego del análisis comparativo de la prueba, sin que se aprecie en las conclusiones alcanzadas una torcida valoración de las evidencias o un ejercicio irracional de tal gravedad que lleve a conclusiones fácticas inaceptables. Adicionalmente, la sentencia deja de manifiesto la apreciación de las pruebas rendidas y los presupuestos fácticos que extrae de ellas, cumpliendo con su deber de fundamentación.
Además indica que en este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la infracción al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la duplicidad de impuestos que se determinaron a la recurrente, los que señala no sería procedente, ya que la norma precedentemente citada sujeta tales cantidades a uno u otro tributo dependiendo de la actividad principal del contribuyente y no a ambos. Esta corte no vislumbra tal infracción, ya que de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia no consta el yerro de derecho que se denuncia, desde que lo que se ordena en el fallo de primera es que se giren los impuestos resultantes en su oportunidad, sentencia que es confirmada por el fallo de segunda instancia objeto del presente recurso, en iguales términos.
Por último, concluye que en tal sentido no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la Ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, en lo referente a la actividad principal de la contribuyente, y, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 8.370-2017

 

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