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En fallo unánime.

CS acoge demanda por incumplimiento de contrato de seguro.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la aseguradora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda presentada por la Sociedad Inversiones Anacc Ltda.

11 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a la demandada Compañía de Seguros Continental S.A. pagar la suma de 2.420 UF por el incumplimiento en contrato de seguro de garantía pactado, con costas, más los reajustes e intereses que correspondan desde la notificación de la demanda.
La resolución sostiene que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, reflexionando para ello que el único requisito que exige la ley para que opere la prescripción, es una falta total y absoluta de ejercicio de acciones judiciales por parte de quien es dueño de tales acciones y derechos. Añade que ‘no parecería lógico y, sin duda una sanción muy severa, aplicar la prescripción a quien, efectivamente, ha iniciado acciones judiciales, en amparo de sus derechos, en que, por alguna razón u otra, se dirigió a un tribunal que, en definitiva, resultó no ser competente'.
La sentencia agrega que en cuanto al fondo, expresa que de una lectura atenta de la póliza de seguro de garantía permite concluir que ésta se refiere solo a un contrato de promesa de compraventa que ahí se describe, por los montos y términos en ella indicada, en donde no existe referencia alguna a otro tipo de negociaciones entre las partes. Añade que, aun cuando esta promesa de compraventa formara parte de otro tipo de negocios adicionales entre las mismas partes, las normas contenidas en el mismo y, particularmente su cláusula quinta, no permiten llegar a conclusiones que signifiquen el rechazo al cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad aseguradora.
A continuación, el fallo señala que refiriéndose a la alegación de la demandada, en orden a que al pactarse el pago del precio mediante el endoso de una letra de cambio en favor de la remitente vendedora ese precio no se paga en dinero, considera que tal pacto fue conocido por la misma aseguradora en el momento de otorgar la póliza, destacando que en los sistemas de mercado y economía moderna, en que participan activamente una serie de instituciones financieras, crediticias, bancarias y aseguradoras, existe una gran variedad y diversidad de instrumentos mercantiles que se utilizan como medios de pago, entre los que se encuentra, precisamente, la letra de cambio, por lo que no considera aceptable la excusa de no ser ésta un medio de pago que represente dinero.
Añade, en cuanto a que por aplicación de la cláusula IX queda sin efecto el seguro debido a la existencia de relaciones económicas entre las partes, el juez árbitro sostiene que está se encuentra fundada en el mismo criterio y principios establecidos en el artículo 96 de la Ley de Mercados de Valores respecto a los grupos empresariales. En otras palabras, que la prevención que efectúa la norma se refiere a la existencia de intereses comunes de un grupo empresarial, o bien, que exista una forma de subordinación o de riesgo financiero común, lo que en la especie no ha sido probado.
Por último, concluye que por lo tanto, estima que dicha cláusula se refiere a un escenario totalmente diverso de aquel en que dos sociedades, independientes y sin ninguna conexión societaria o de vinculación financiera o de dependencia estructural, la una de la otra, acuerden celebrar diversos contratos de compraventa de bienes raíces.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 8.096-2018

 

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