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En fallo unánime.

CS confirma fallo que ordenó pagar indemnización a trabajador accidentado en central termoeléctrica.

El máximo Tribunal confirmó la responsabilidad de la empresa recurrente Enel Generación, en calidad de mandante de la obra y el pago solidario $74.418.840, por concepto de lucro cesante, y $90.000.000, por daño moral al trabajador.

23 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que condenó a empresa principal y mandante a pagar indemnización a trabajador que sufrió un accidente en la Central Termoeléctrica Bocamina 2, en junio de 2014.
La sentencia sostiene que la norma contenida en el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que, sin perjuicio de las obligaciones que le competen a la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores por aplicación del deber de cuidado que consagra el artículo 184 del referido estatuto, la empresa principal, además, debe adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Ello significa que a los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro les compete el deber de vigilar el cumplimiento de dichos contratistas de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.
La resolución agrega que de esta manera, como esta Corte ya lo ha señalado, es evidente que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, por lo que ‘si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro' (sentencia de 4 de mayo de 2016 en antecedentes N° 7.524-15).
A continuación, el fallo señala que la responsabilidad que emana, entonces, por el hecho propio del dueño de la empresa, específicamente, por la infracción a su deber de cuidado que le impone el ya citado artículo 183-E, no es la misma a que se refiere el 183-B del estatuto laboral, por las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas, que consagra la solidaridad, sino que se trata de aquella clase de obligaciones que la doctrina denomina como in solidum, que corresponde a una creación jurisprudencial del derecho comparado, que se ha venido aplicando en nuestro derecho: ‘Así, se dice que la obligación concurrente o in solidum se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto. En ese sentido, se sostiene que su origen radica en la fuerza de las cosas, ya que surge sin convención o ley. No es una obligación solidaria, porque solo coinciden en el principal efecto, que es que el acreedor (víctima) puede reclamar por el todo a cualquiera de los deudores (responsables extracontractuales) y el pago de la deuda total por uno de los deudores extingue la obligación principal. En todo lo demás, es decir, los efectos secundarios de la solidaridad, no le son aplicables' (así lo explica la profesora Pamela Mendoza en ‘Obligaciones concurrentes o in solidum', en Revista de Derecho (Valdivia) N° 31, julio 2018).
Añade que de este modo, como lo señala el profesor Barros Bourie, tal clase de obligaciones tiene un efecto similar a las solidarias propiamente tales, en lo relativo a su rasgo esencial, que consiste en que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago (en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Juridica, 2013, p. 423).
Luego, afirma la resolución que de este modo, acreditado en la sentencia del mérito el incumplimiento del recurrente, por cuanto, en su calidad de dueño de la obra, faltó al deber de cuidado que le es propio conforme al artículo 183-E, estableciéndose su responsabilidad directa en el accidente laboral que sufrió el actor en su faena, procede a su respecto la responsabilidad in solidum o concurrente que se viene haciendo referencia, y no la solidaria a que lo condenó el fallo de base, validado por la decisión impugnada.
Por último, concluye que sin embargo, atendido los efectos prácticos que poseen ambos tipos de obligaciones, el error constatado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las conclusiones fácticas reseñadas, correspondía declarar que el recurrente debe responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el daño lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es un caso de solidaridad, opera como tal, y no procedía establecer una obligación simplemente conjunta como lo pretende.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 14.722-2018 de la Corte SupremaCorte de Concepción y de primera instancia.

 

 

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