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Huelga.

Segundo Juzgado Laboral de Santiago acogió denuncia por prácticas antisindicales contra empresa de transporte aéreo deducida por sindicato de tripulantes de cabina.

Las prácticas denunciadas se manifestaron fundamentalmente en no otorgar las horas de trabajo sindical solicitadas y en prohibir el ingreso y circulación de los dirigentes al interior de todas las dependencias de la empresa a través de la deshabilitación de la tarjeta de identificación (TILAN).

27 de julio de 2019

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress en contra de la empresa Transporte Aéreo S.A. (conocida públicamente como Lanexpress o Latam Chile).
La demandante expuso que el cierre y los efectos de la negociación colectiva con la demandada se encuentra actualmente judicializada, y en espera de las resoluciones que deberá adoptar la Corte de Santiago, siendo uno de los temas centrales del conflicto radica en determinar si la huelga sigue vigente y los efectos que esto conlleva. Según la empresa, la huelga está en pie desde el 10 de abril, y para el sindicato, terminó el 25 de abril de 2018; bajo este argumento, que la huelga continúa, la empresa los mantiene sin remuneraciones hace 6 meses. A la fecha de interposición de la denuncia, de los 5 dirigentes que componen la directiva, solo una de ellos, por acuerdo de la misma directiva y con el objeto de poder cumplir labores dirigenciales con mayor cercanía con sus bases, mientras se resuelve en definitiva el conflicto judicial, hizo uso del artículo 357 del Código del Trabajo (reincorporación individual), mientras que el resto del directorio no lo ha hecho por estimar que la huelga terminó. Aducen que es en este contexto que la empresa ha hecho uso y abuso de su posición privilegiada, para entorpecer toda actividad sindical en represalia al resultado de la negociación, con variadas acciones antisindicales, obstruyendo el ejercicio de la actividad sindical impidiendo acceso directo a sus asociados.
En su sentencia, el Tribunal indicó primeramente que, en relación a los hechos tenidos por probados, se tiene por establecido que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la parte demandante, sino que concurre prueba directa para configurar probatoriamente la denuncia planteada y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en que la denunciada, negó permisos sindicales a la dirigenta referida y bloqueó el libre acceso a las dependencias de la denunciada a los dirigentes denunciantes.
Asimismo señaló, en relación a las prácticas antisindicales denunciadas, que la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo tal como se estableció. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las actuaciones realizadas y su proporcionalidad.
A continuación, se hace presente que correspondía a la denunciada justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la parte demandante, tanto la Dirección Regional Metropolitana del Trabajo Santiago Oriente como del Sindicato denunciante. Respecto al hecho denominado negativa a otorgar permisos sindicales denominados días pozo a la referida dirigenta, la prueba de la demandada reafirmó lo sostenido por los denunciantes, y sus explicaciones no resultan razonables como para exculparla de los hechos realizados y tenidos como probados, esto es el haberle negado injustificadamente los permisos referidos, ya que de acuerdo a los correos electrónicos que respondió la empresa, solo se limitó a reconocer que fue un error en la interpretación del acuerdo que regulaba los permisos, lo que no resulta razonable ni creíble toda vez que en años anteriores no existió problema al respecto, quedando claro que los permisos en cuestión corresponden a la organización sindical con independencia de la persona del dirigente.
Enseguida agregó el fallo que la injusticia y arbitrariedad de la medida, aun cuando no se haya repetido con posterioridad, está dada porque se impidió el trabajo sindical de la única dirigenta que se encuentra en funciones, no siendo una excusa válida el que los demás dirigentes aún se encuentren en huelga, ya que como se dijo anteriormente, no había habido problema de interpretación del acuerdo referido a los permisos Sindicales. A mayor abundamiento, el hecho de haberle compensado en dinero los días que no se le otorgaron para realizar sus labores en nada repara el actuar de la demandada, ya que el interés del sindicato denunciante no dice relación con un tema pecuniario, sino que con el ejercicio de sus actividades propias.
De este modo, por las consideraciones expuestas, concluyó que la denuncia por práctica antisindical realizada tanto por el Sindicato como por la Dirección del Trabajo, debe ser acogida, al haberse configurado ésta, incurriendo la demandada en las conductas descritas en la letra a) del artículo 289, al haberse impedido el libre ejercicio de la actividad sindical, obstaculizando la labor de la única dirigenta que se encuentra trabajando para la demandada, procediendo a la aplicación de la respectiva multa contemplada en el número 4 del artículo 292 del cuerpo legal citado.
Por otra parte, en relación al hecho denominado prohibición de ingreso y circulación de los dirigentes a todas las dependencias de la empresa, a través de la deshabilitación de la tarjeta TILAN, si bien se tuvo por acreditado el hecho, la prueba de la demandada da cuenta de la justificación de la medida. En efecto, según da cuenta el ordinario N°2044 de 27 de abril de 2018, dictado por la Dirección del Trabajo, incorporado por la demandada, se determinó que la comunicación enviada por el Sindicato denunciante, en el contexto de la negociación colectiva llevada a efecto con la denunciada, no producía el efecto de poner fin a la Huelga. Por otra parte, el Sindicato denunciante interpuso demanda en procedimiento ordinario, solicitando declaración de mera certeza en cuanto a que la huelga había finalizado, dictándose sentencia que rechazó la demanda.
Prosiguió manifestando la sentenciadora que ambas decisiones justifican el actuar de la denunciada en cuanto al bloqueo de las tarjetas TILAN, ya que el ente administrativo determinó que la huelga no había finalizado y que cada trabajador debía proceder a “descolgarse” de la misma para retomar sus funciones, lo que han hecho todos los trabajadores que negociaron colectivamente, salvo 4 dirigentes Sindicales. Bajo esa premisa es dable pensar que si la Dirección del Trabajo zanjó una discrepancia al respecto y luego un Tribunal Laboral se pronunció en el mismo sentido, la denunciada actuó en aquella dirección, manteniendo bloqueados del libre ingreso a los Trabajadores que en Huelga.
Finalmente, sostuvo la sentencia que se probó por la demandada que los dirigentes antes mencionados accedían a las reuniones mensuales con la empresa, manteniendo el bloqueo para el libre acceso en el entendido que al estar en huelga se encontraba suspendida la relación laboral. Conforme a lo anterior, estimándose que la denunciada actuó de forma razonable en el escenario administrativo y judicial en el que se encontraba, no es posible calificar como practica antisindical la conducta antes descrita, rechazándose la demanda interpuesta por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress en lo relativo al bloqueo de las tarjetas TILAN.
La sentencia fue recurrida de nulidad ante la Corte de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia S-98-18.

 

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