Noticias

Servicio de Evaluación Ambiental.

CGR desestima reclamo sobre la legalidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto «Nueva Línea de Envasado Vital Aguas S.A.».

Se concluyó que no resulta posible enmarcar al proyecto, en lo que interesa, en alguna de las hipótesis que prevé la letra d) del citado artículo 11.

28 de julio de 2019

Se reclamó ante la Contraloría General de la República la legalidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Nueva Línea de Envasado Vital Aguas S.A.”, atendido, por una parte, que el mismo se habría desarrollado en el perímetro de protección de la fuente curativa constituida por las aguas termales de las vertientes denominadas Chanqueahue, en la comuna de Rengo, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, correspondía la presentación de un estudio de impacto ambiental -EIA- y no de una mera declaración de impacto ambiental -DIA-, como sucedió en la especie; y, por otra, que el respectivo proceso de participación ciudadana no se habría desarrollado de manera regular.
En relación con la materia, el ente contralor recordó que los incisos primero y final del artículo 8° de la ley N° 19.300 disponen que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, y que corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del respectivo sistema.
Asimismo, el dictamen expone que  en lo que interesa, la letra d) del aludido artículo 11 prevé el ingreso al SEIA a través de un estudio, de aquellos proyectos o actividades enumerados en el artículo 10, que tienen “Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”.
Luego, Contraloría expresa que no se advierte irregularidad en el procedimiento de evaluación ambiental por el hecho de haberse iniciado a través de una DIA y no de un EIA, puesto que no concurren en dicha situación las exigencias contempladas en el mencionado artículo 11, letra d), de la ley N° 19.300. En efecto, si bien aparece de los antecedentes recabados que la vertiente de agua mineral Chanqueahue habría sido declarada fuente curativa a través del decreto N° 1.077, de 1948, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, según lo informado por la propia DGA, aquella no tiene fijada un área de protección.
Enseguida, el ente fiscalizador expuso que no configurándose un área de protección en los términos que la normativa legal y reglamentaria aplicable en la materia exigen, esto es, que exista un área determinada y una declaración oficial al respecto, cuyo objeto sea precisamente la protección ambiental, no resulta posible enmarcar al proyecto, en lo que interesa, en alguna de las hipótesis que prevé la letra d) del citado artículo 11 y, consecuentemente, en alguna de las categorías que el SEA ha definido en sus citados oficios N°s. 130.844, de 2013, y 161.081, de 2016, y que harían procedente un EIA.
De ese modo, el órgano contralor concluye desestimando las reclamaciones formuladas por los reclamantes.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 19.193-19.

 

RELACIONADO
* CGR determina que autoridad encargada de establecer procedimiento para evaluar efectividad de niveles fijados en norma de calidad primaria MP10 es el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente…

 

 

 

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *