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En fallo unánime.

CS acoge protección y ordena a banco entregar información a hijo de cuentacorrentista.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de BancoEstado al denegar la información solicitada, tras establecer que la recurrente posee un interés legítimo en acceder a datos que no se encuentran sujetos a secreto bancario.

30 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a BancoEstado entregar a hijo de clienta, quien cuenta con mandato judicial, información respecto de la cuenta RUT de su progenitora.
La sentencia sostiene que en lo relativo al secreto bancario que impediría proporcionar la información solicitada por la recurrente, se debe considerar que el artículo 154 del D.F.L. N° 3 de 1997 del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos, distingue entre el secreto bancario y la reserva bancaria. Así, el secreto bancario se encuentra regulado en el inciso primero y sólo se refiere a ‘las operaciones de captación o depósito', mientras que el inciso segundo trata de la reserva bancaria que afecta a ‘las demás operaciones', esto es, aquéllas que no se refieren a operaciones de captación o depósito; información que puede ser entregada a quien demuestre la existencia de un ‘interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente'.
La resolución agrega que asentado lo anterior, sólo puede concluirse que la segunda defensa de los recurridos tampoco puede prosperar, toda vez que la información solicitada en autos no se encuentra sujeta a secreto bancario, desde que no guarda relación con operaciones de captación o depósito, sino con la identidad de las personas que habrían utilizado el documento plástico -la tarjeta- asociado a la cuenta vista, así como el titular de la cuenta corriente, vista o de ahorro hacia la cual se hubieren realizado transferencias de fondos desde la cuenta vista de la actora. En esta dirección, si se estimare que tales operaciones se encuentran sujetas a reserva bancaria, es manifiesto que la recurrente posee un interés legítimo en acceder a la información, pues su propósito evidente es conocer el estado actual de su cuenta vista y, eventualmente, ejercer las acciones pertinentes para proteger y resguardar su patrimonio.
A continuación, el fallo señala que por lo demás, el acápite 2.9 de la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 2-6, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras consagra de manera expresa el deber para los bancos, en el caso de cuentas a la vista (como la "cuenta RUT") de enviar periódicamente al cliente información relativa al estado de movimiento y saldo de la referida cuenta, conforme a las instrucciones contenidas en dicho apartado. Lo anterior concuerda con el deber general de información que tiene todo proveedor de servicios conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.496 sobre Protección al Consumidor, y con el deber de los bancos e instituciones financieras de reguardar debidamente el dinero de propiedad del titular de una cuenta, de conformidad al artículo 40 de la Ley General de Bancos.
Añade que por último, cabe destacar que la información solicitada no reviste el carácter de ‘dato personal' conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.628, de modo que la negativa no puede asilarse en el citado cuerpo normativo.
Luego, afirma la resolución que de la manera en que se reflexiona, aparece que la negativa de la recurrida en orden a proporcionar la información solicitada es ilegal, toda vez que contraviene las normas precedentemente transcritas y, además, es arbitraria, pues da a la recurrente una diferencia de trato carente de razonabilidad, infringiéndose las garantías de igualdad ante la ley e, indirectamente, el derecho de propiedad, en tanto se impide a la actora conocer el estado actual de sus negocios en relación a la gestión y administración de su cuenta vista, información indispensable para ejercer, en su caso, las acciones pertinentes para proteger su patrimonio y precaver su detrimento, razón por la cual se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido por doña Rosa Amelia Mejías, sólo en cuanto se ordena a la recurrida proporcionar a la actora la información y documentación solicitada en la presentación de fecha 21 de agosto de 2018, reproducida en el motivo tercero de esta sentencia, en el plazo de cinco días contados desde la notificación del fallo.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 12.432-2019 de la Corte Suprema y de la  Corte de Santiago.

 

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