Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que favoreció a empresa de transporte aéreo por sobre su sindicato respecto de negociación colectiva.

La demandante dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Por Redacción·05 de agosto de 2019·5 min de lectura
Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que favoreció a empresa de transporte aéreo por sobre su sindicato respecto de negociación colectiva.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que rechazó la demanda del Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress contra Transportes Aéreos S.A. relativa al proceso de negociación colectiva.

Cabe recordar que la actora perseguía se declarara: a) que el término de la huelga dispuesta por el Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress el 25 de abril de 2018, es legal y ajustado a la legislación vigente; b) que la última oferta formulada por el empleador, Transportes Aéreos S.A, el 23 de marzo de ese mismo año se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato, y en consecuencia, constituye el instrumento colectivo que regir a las partes desde el 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2021 y; c) que a contar de la comunicación a la empresa, el 25 de abril respecto a la suscripción del instrumento colectivo, no pudo existir ninguna reincorporación individual y por lo tanto, los trabajadores que lo hicieron se encuentran afectos al contrato colectivo suscrito por la colectividad sindical, con la duración antes referida.

La sentencia de la Corte indicó que resulta prístino, en este contexto, que en la especie debe primar la autonomía colectiva, entendida como el poder conferido a los representantes de los trabajadores y empresarios para regular las relaciones de trabajo, por medio de acuerdos que les resulten vinculantes. Tal autonomía se manifiesta en este caso, conformada por la propuesta con apego a la normativa del 346, fruto de la voluntad del empleador, que no puede entenderse que ha precluído o perdido vigencia, pues a sus términos se ciñen los trabajadores que deciden reincorporarse individualmente después de la huelga y respecto de la cual (última oferta) la comisión negociadora de los trabajadores en representación de sus bases, exteriorizó su voluntad en orden a acogerse a la misma para concluir la huelga, de manera que conforme al principio de buena fe que propende a la concreción de los acuerdos que han sido producto del proceso de negociación, cuyo es el caso, y dado que esa comunión de voluntades mira exclusivamente el interés de las partes negociantes, y por ende no afecta a terceros ni al orden público, no cabe sino entender que la conclusión del proceso colectivo de la manera propuesta se aviene con una interpretación que dé fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical, pues en el caso de autos esta opción parece preferible al piso de la negociación del artículo 342, así como respecto de la nueva oferta, expresamente rechazada por los trabajadores, la que por lo demás, atento a su extensión, es esencialmente provisional. Ergo, la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta, evidentemente favorece la solución del conflicto y refuerza la autonomía sindical y colectiva.

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