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En fallo unánime.

CS rechaza demanda contra inmobiliaria por daños en viviendas en Talcahuano.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que desestimó la demanda.

5 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentada en contra la empresa Inmobiliaria Miramar Limitada por los fallas de construcción que presentaron viviendas del "Parque Residencial San Marcos 2000", de la ciudad de Talcahuano.
La sentencia sostiene que aun soslayando que mediante el expediente de justificar su agravio la impugnante procura imponer su particular manera de apreciar y ponderar las probanzas de la causa, materia que, como es sabida, es extraña al arbitrio que se analiza y constituye además una labor exclusiva de los jueces del fondo, obvia el recurso que el informe del perito Riquelme no fue desestimado únicamente por la imposibilidad de asignar valor probatorio al informe IDIEM o que no existieran otros elementos que confirmaran las conclusiones de ese antecedente, pues para ello también confluyó el hecho de que el perito delegara en terceros la mecánica de suelos y la realización de las muestras de calicatas, aspecto del cual la recurrente no se hace cargo.
La resolución agrega que tal constatación devela que aun en el evento que la sentencia incurriera en las omisiones que denuncia, estos errores no tendrían influencia en la manera de resolver el litigio pues la decisión también se apoya en otros razonamientos, distintos a aquellos que, a juicio de la impugnante, carecerían de sustento, constatación que, sin más, permite desestimar este acápite del alegato anulatorio.
A continuación, el fallo señala que cabe todavía añadir, en relación a la naturaleza del Informe IDIEM, que la Ley N° 19.799 propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel y considera como iguales, para todos los efectos jurídicos, a un documento de papel y a uno de formato electrónico, de manera de reputar a los electrónicos como escritos, del mismo modo que si lo fueran en soporte de papel. De este modo el legislador buscó impedir la discriminación de los medios electrónicos en favor de los documentos materiales, no pudiendo restar validez a una firma, un acto o registro por el sólo hecho de constar en medios electrónicos.
Luego, afirma que los documentos electrónicos pueden ser presentados en juicio como medios de prueba (artículos 342 N° 6 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil). No obstante, la ley en mención no trata de crear una nueva categoría de documentos, distintos a los públicos o los privados.
Añade que es por la razón recién anotada que, aun cuando con los elementos que menciona quien recurre se pudiera constatar que el Informe IDIEM cuenta con firma electrónica avanzada, su valor probatorio será el de plena prueba ‘de acuerdo a las reglas generales', como lo previenen los artículos 4 y 5 Nros. 1 y 2 de la Ley N° 19.799. Y todavía asignándole el mérito que reclama la actora, el antecedente bien puede ser desvirtuado por otra probanza que presente igual valor, como la presunción judicial que de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establecen los jueces en el considerando cuadragésimo, pues, en definitiva, analizaron el material probatorio como lo determina el artículo 428 del mismo texto legal.
Enseguida, indica el fallo que en consecuencia, ninguna relevancia ha podido tener la inobservancia de las actas notariales que verifican las firmas electrónicas avanzadas de los ensayos realizados por IDIEM, siendo del caso señalar, todavía a mayor abundamiento, que no se encuentra controvertida la elaboración de ese trabajo sino sus conclusiones, ni tampoco que un ministro de fe constatara la extracción de material orgánico en determinadas calicatas y que con posterioridad a los hechos se hubiese procedido a efectuar rellenos en terrenos aledaños en un sector de laguna, pues lo discutido dice relación con el hecho de haberse efectuado por la constructora demandada el relleno de los suelos de las viviendas de los demandantes conforme a la lex artis y a las especificaciones técnicas.
Por lo demás, la sentencia también advierte que en el informe IDIEM han sido sólo dos calicatas de un mismo sector, señalado por uno de los demandantes, en el cual se obtuvo prueba negativa para el relleno de los suelos por haberse encontrado material orgánico -una champa de pasto- pero existe un antecedente paralelo, del mismo valor, elaborado por EULA, que lo contradice, al concluir la imposibilidad que un material orgánico de ese tamaño y consistencia en un suelo de la misma calidad, pueda mantenerse incólume por más de un par de meses.
Por último, concluye que las pruebas cuya ponderación reclama quien recurre -y que servirían de sustento a una pericia que sí fue confrontada con los demás antecedentes de la causa- no bastan para concluir que la constructora se apartara del deber que le es exigible y que sería suficiente para demostrar esa infracción la presencia de material orgánico de acuerdo a muestras tomadas en determinadas calicatas en ciertos sectores y que, en definitiva, por esa única razón las viviendas presentan los daños que el fallo ha establecido.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 1.248-2018 de la Corte Suprema, de la Corte de Concepción y de primera instancia.

 

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