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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condena a hospital por infección bacteriana de paciente.

El máximo Tribunal mantiene la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Santiago que ordenó al centro asistencial pagar $9.632.111 por daño emergente, y $10.000.000 por daño moral al demandante.

6 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema mantuvo la sentencia que condenó al Hospital Clínico San Borja Arriarán a pagar una indemnización total de $19.632.111 por falta de servicio a paciente infectado con la bacteria clostridium difficile, en noviembre de 2011.
La sentencia sostiene que resulta pertinente recordar que el Ministerio de Salud desde 1982 mantiene un programa nacional dirigido a disminuir las infecciones intrahospitalarias y sus regulaciones se aplican a todos los establecimientos de salud, públicos o privados, al efecto dichos recintos deben someterse a la evaluación de ciertos estándares técnicos y acreditar el cumplimiento de medidas de prevención y cuidado específicas. El órgano público encargado es la Unidad de Infecciones Intrahospitalarias, dependiente del Departamento de Calidad en Salud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud.
La resolución agrega que sobre la base de dichos manuales, circulares y protocolos se concluye, primero, que las infecciones nosocomiales son episodios previsibles y, por regla general, evitables. A partir de su adecuado control, ha permitido a la autoridad determinar la calidad del servicio que se presta por los recintos hospitalarios públicos y privados y, a su vez, establecen el estándar de cuidado que es exigible a dichos establecimientos de salud, en caso de producirse una infección, lo cual se traduce en la obligación de aquellos de adoptar todas las medidas acertadas y suficientes para evitar dichas infecciones y manejarla cuando ya se han desarrollado.
A continuación, indica que ergo probado por el demandante la concurrencia de la infección nosocomial y el daño que aquella le produjo, para efectuar el juicio de atribución de responsabilidad, será de cargo del recinto hospitalario acreditar que adoptó todas las medidas pertinentes y necesarias para evitarlas o controlarlas, conforme a los protocolos establecidos al efecto o disponga la lex artis, según el estado actual de la ciencia, que sea necesario en su caso.
Aspecto este último, que tiene relevancia procesal, desde que no se trata de una modificación de la carga de la prueba, sino por el contrario, la aplicación del artículo 1.698 del Código Civil.
Añade que en este contexto, lo cierto es que el demandante acreditó -y constituyen hechos de la causa- que fue operado en el Hospital Borja Arriarán y se mantuvo en el durante los días 28 a 30 de noviembre de 2011, período en el cual, también, se probó que en dicho recinto hospitalario existía un brote epidémico en curso de la bacteria clostridium difficile, asimismo, se estableció que los episodios de diarreas patológicas que sufrió el actor, comenzaron en una fecha próxima de aquella intervención, esto es, el 1 de diciembre de 2011 y que la causa de esa enfermedad fue la presencia de dicha bacteria intrahospitalaria, es decir, a diferencia de lo que sostiene el demandando, el actor probó el origen, la forma y las consecuencias que le produjo la infección, es decir, el supuesto fáctico sobre el cual solicita la indemnización de perjuicios.
Luego, la resolución sostiene que acreditado lo anterior correspondía al demandado probar que desplegó todas las medidas preventivas y paliativas que de acuerdo a los protocolos y circulares le eran exigibles, cuestión que conforme lo ponderado y razonado por la judicatura de base no se logró: ‘…resulta claro que pese a las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad hospitalaria, éstas resultaron insuficientes para prevenir el contagio esto es hubo un mal funcionamiento del servicio', precisando que ‘dado que la toxina de Clostridium Difficile recién pudo ser detectada el 24 de enero de 2012 no aparece, …que en las indicaciones del alta haya habido mal funcionamiento del servicio' y, por tanto, no habiendo alegado infracción a las normas reguladoras de la prueba, no pueden modificarse los hechos establecidos por la judicatura de base, que importaría colegir, como lo propone el recurrente, que las medidas adoptadas si fueron las suficientes.
Por último, concluye que sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia, se advierte que la falta de servicio, se estableció a partir de una cadena de conductas en que incurrió el demandando y que llevó a la judicatura de base a entender que las medidas adoptadas por éste, para no propagar la infección, fueron insuficientes, es decir, se trata de un mal funcionamiento del servicio, de modo que la circunstancia alegada, acerca que al momento del alta médica el actor no presentaba síntomas de patología gastrointestinal, que no estuvo en el piso del brote epidémico y que a la fecha de la operación habían pasado 13 días sin que se detectara algún paciente infectado con la enfermedad, sólo agravan la negligencia en que ha incurrido el demandado atendido el conocimiento que tenía de ella y de los riesgos que conllevaba su contagio, así como de las medidas -o falta de ellas- que debió adoptar para prevenirlo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 11.238-2019

 

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