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Debido proceso.

CC de Colombia determina que la decisión de incluir o no a una persona en el Registro Único de Víctimas requiere una debida motivación.

Por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad.

8 de agosto de 2019

La Corte Constitucional de Colombia se pronunció respecto de la negativa de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV), que rechazóla inscripción de la accionante, y su hijo menor en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, presuntamente ocurrido, en la ciudad de Medellín, al parecer por un grupo armado al margen de la Ley, invocando como razón principal que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardaban relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

En su sentencia, la CC colombiana estimó que, para resolver la cuestión planteada, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludió al concepto de “víctima por desplazamiento forzado” previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 en dicho concepto según la jurisprudencia constitucional; y, finalmente (iii) se ocupó de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Enseguida, se señala que los actos administrativos que decidieron sobre la petición de inclusión adoptaron la definición de victima dispuesta en la ley 1448 de 2011, la cual establece que el hecho victmizante debe estar relacionado con el conflicto armado interno. Igualmente advirtió que la accionada solo se limitó a realizar un análisis genérico de los hechos, para definir si se enmarcaba en dicho supuesto y al no encontrar relación alguna, sin más, negó la inclusión.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional consideró que, por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente, principalmente, por la ausencia de valoración de los escenarios dispuestos en la Ley 387 de 1997, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad y, ordenó a la entidad demandada que realizara una nueva evaluación en la que se definiera de manera clara, comprensible y precisa (i) si los hechos del caso se encontraban comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, apoyando su decisión (ii) en las herramientas técnicas y de contexto. Lo anterior, en concordancia con el principio de buena fe. 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-333-19.

 

 

 

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