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Recursos públicos en campañas políticas.

Juzgado Civil rechaza demanda de nulidad por sumario abierto por Contraloría a Municipalidad de Lo Barnechea.

El Tribunal descartó actuar arbitrario del organismo contralor y estableció que la investigación administrativa no causa perjuicios a los demandantes y, por el contrario, constituye una garantía para los indagados.

9 de agosto de 2019

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de nulidad de derecho público presentada por la Municipalidad de Lo Barnechea y el alcalde de la comuna, Felipe Guevara, en contra de la Contraloría General de la República que abrió una investigación administrativa por el uso de recursos públicos en campañas políticas.
La sentencia sostiene que cuestión distinta es verificar si lo decidido por la Administración le causa un perjuicio a los actores, perjuicio que debe ser directo para el accionante. En este sentido cabe recordar, como ya se ha hecho, que la pretensión es que no se desarrolle un sumario administrativo y que el ente Municipal ajuste su actuar al Dictamen N° 21.237, de 2016.
La resolución agrega que conforme el artículo 69 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, los sumarios son el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación, concepción que lleva a poder señalar que los mismo no son sino una garantía; una garantía en tanto reconocer la existencia de requisitos tanto de forma -formación del expediento y plazo- como de fondo -conocimiento, publicidad de su contenido y aplicación del principio de bilateralidad-.
Luego, afirma la resolución que en consecuencia el ser objeto de un sumario administrativo en ningún caso puede ser calificado como una acción perjudicial", afirma la resolución.
A continuación, el fallo señala que a su vez el Dictamen N° 21.237, de 2016, ha señalado, refiriéndose al uso excesivo de las imagen del alcalde, utilizando para ello fondos públicos, que ‘los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los fines propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan' para luego agregar ‘que es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión incluya imágenes o frases alusivas a aquellos, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales'.
Añade que a consecuencia de ello es que concluye que ‘no corresponde que se incorpore -en cualquier época y más aun tratándose de un período eleccionario- la imagen de la autoridad edilicia como una práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales'.
Por último, concluye que como se ve, se trata de decisiones administrativas tendientes a salvaguardar el correcto uso de recursos públicos, razón por la cual no ve este sentenciador la forma en que dicha decisión puede generar un perjuicio para la Municipalidad y su Alcalde.
En consecuencia no existiendo perjuicio en lo decidido por la Contraloría General de la República respecto de los actores es que la acción de nulidad de derecho público no puede prospera.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 18.946-2018

 

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