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Ley N° 20.261.

CGR determina que el transcurso del plazo sin la aprobación del EUNACOM configura una causal de cese de funciones.

En situaciones excepcionales de escasez de médicos, se puede recurrir transitoriamente a la contratación de profesionales que no hayan aprobado EUNACOM.

26 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, la Corporación Municipal de Panguipulli, y dos particulares, solicitando un pronunciamiento relativo a la permanencia o contratación, en los establecimientos a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.261, de médicos que no han aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, (EUNACOM), creado por ese texto legal.

Al respecto, el ente contralor indicó que en relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Agrega que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

En el mismo sentido, el órgano fiscalizador aduce que la citada ley N° 20.816, establece, en su artículo 7°, que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desempeñando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, “o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el” EUNACOM, “podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años” desde la señalada fecha de publicación, sin perjuicio de los que no están obligados a rendirlo por haber obtenido o revalidado su título en la época que indica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.261. Añade que, expirado ese plazo, si no obtienen la puntuación mínima en dicho examen deberán cesar en sus funciones y dejar sus cargos. De esta manera, al tenor de esta última regla es procedente que luego de cumplirse dicho plazo -lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2017- la autoridad respectiva haya dispuesto el cese de quienes se encuentren en la hipótesis normativa que ella prevé.

Sin perjuicio de lo expresado, el ente fiscalizador argumenta que es necesario precisar que existen situaciones específicas en las cuales no tendría lugar el cese por el simple transcurso de ese lapso sin haber mediado la aprobación del EUNACOM, que se establece en el antedicho artículo 7°. Tal es el caso de lo ordenado en la ley N° 20.985, que agregó el artículo 2 bis a la ley N° 20.261, en virtud del cual el EUNACOM no es exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Finalmente, el dictamen señala que, por último, debe anotarse que no obstante los términos perentorios del artículo 1° de la ley N° 20.261, en orden a exigir la aprobación del EUNACOM para que los médicos puedan desempeñarse en los establecimientos aludidos, esta Contraloría ha informado que es admisible en el ordenamiento jurídico vigente, que, en situaciones excepcionales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no lo hayan aprobado, en cuyo caso se deben demostrar acciones tendientes a reclutar personas que cumplan con esa exigencia ( aplica dictámenes N°s. 83.399, de 2013; 99.791, de 2014; y 12.393 y 83.102, ambos de 2016).

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 21.580-19.

 

 

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