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En fallo unánime.

Corte de Santiago condena a militares (r) por secuestro calificado de Agustín Corvalán Cerda.

El Tribunal de alzada condenó a Patricio Sergio Román Herrera y a Aldo Daniel Véliz Vargas a penas de 7 años de presidio, como autores del delito recalificado de homicidio calificado a secuestro calificado.

26 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Agustín Sergio Corvalán Cerda, ilícito perpetrado a partir de enero de 1974, en la Región Metropolitana.
La sentencia sostiene que analizada la prueba rendida, existen circunstancias demostradas previas a la muerte de la víctima respecto de las cuales la vinculación de los condenados es manifiesta, a diferencia de lo que acontece con su fallecimiento.
La resolución agrega que fluye del proceso que, en circunstancias que no han logrado esclarecerse, terceros propinaron disparos contra Agustín Corvalán Cerda, causando su muerte, pero es un hecho demostrado que, previo al deceso, la víctima fue privada de libertad en un procedimiento policial al margen de la ley, sin que haya existido orden judicial o de otra autoridad de la época, para ser finalmente conducida a Regimiento Buin, permaneciendo en ese recinto desde el 19 hasta al menos el 25 de enero de 1974, para finalmente encontrarse su cuerpo sin vida en la vía pública con múltiples impacto de bala. Tales acontecimientos están, como se dijo, demostrados y declarados en el fallo, pero únicamente se ha pretendido vincular a los condenados Román Herrera y Véliz Vargas a la muerte de la víctima, en circunstancias que su cautiverio, que le precedió, se extendió por seis días.
A continuación, el fallo señala que en tales circunstancias, los hechos que se han tenido por probados, consignados en el motivo Quinto del fallo que se revisa, se subsumen a cabalidad en el tipo penal de secuestro calificado, previsto en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, que sancionaba al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, si del encierro o la detención resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido. En la especie, el resultado de la muerte del secuestrado constituye el grave daño en la persona detenida previsto en el precepto, conclusión que no se ve alterada con la modificación que la Ley N° 18.222, de 28 de mayo de 1983, introdujo al artículo 141, agregándole su inciso final, pues esa adición no basta para suponer que el deceso del plagiado durante la privación de libertad haya estado descartada. En consecuencia y de esta forma, se recalifican los hechos que han sido objeto de la acusación fiscal y particulares.

Lesa humanidad
La sentencia ratificó que Corvalán Cerda fue víctima de un crimen de lesa humanidad, cometido como parte de una política de ataque a la población civil a cargo de agentes del Estado.
Luego, sostiene que en la especie, considerando los elementos de contexto en que se inserta la conducta delictiva, llevó al sentenciador a calificar el injusto como delito de lesa humanidad. En efecto, esta categoría de crímenes se estructuran en base a circunstancias o condiciones exteriores que hacen que las conductas pasen de crímenes comunes a delitos de lesa humanidad, atendiendo a la especial naturaleza de los hechos, que se verifican en el contexto generalizado o sistemático de los múltiples actos violentos ejecutados en contra de la población civil por parte del gobierno militar y de sus agentes.
Para la Octava Sala del Tribunal de alzada capitalino tanto la preceptiva internacional como nacional relativa a esta materia, en especial el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Ley N° 20.357 del año 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, respectivamente, así como la jurisprudencia de los Tribunales y organismos internacionales, hoy es conteste en considerar como elementos típicos del crimen contra la humanidad -en lo que aquí interesa-, el que las acciones que los constituyen sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque por el agente.
Enseguida, ahonda el fallo que no todo acto individual, aislado o aleatorio puede llegar a constituir un crimen de lesa humanidad. Mientras que el término ‘generalizado' implica un sentido más bien cuantitativo, esto es, que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas, la expresión ‘sistemático' tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica. Sin perjuicio que la jurisprudencia siempre ha optado por una lectura disyuntiva o alternativa de estos elementos, se ha destacado que lo más importante ya no es el significado aislado que aporta cada uno de estos elementos expresados de modo alternativo, sino el que adquieren al interconectarse, en la medida en que la "comisión múltiple" debe basarse en una "política" de actuación, sólo su existencia convierte múltiples actos en crimen de lesa humanidad. Este elemento -de la política- deja claro que es necesario algún tipo de vínculo con un Estado o un poder de facto y, por lo tanto, la organización y planificación por medio de una política, sirve para categorizar los delitos comunes como crimen de lesa humanidad.
También afirma que atendiendo a estas ideas, en el caso de autos, los hechos demostrados se fijan dentro una política estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del Estado para detener e incluso privar de la vida y hacer desaparecer un gran número de personas. En la época de ocurrencia del ilícito los agentes estatales no fueron considerados responsables, lo cual pone de manifiesto que su actuar, o bien fue ordenado, o al menos contó con el beneplácito o tolerancia de los responsables de diseñar e implementar esta política estatal de control del orden público. Es en ese contexto que los sucesos demostrados fueron calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino que ha sido demostrado que en la época se implementó una política estatal que consultaba la represión, al margen de toda consideración por la persona humana, se autorizaba el empleo de las armas de fuego, el amedrentamiento a los civiles y, sobretodo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones. El hecho en análisis se ejecutó en razón de las condiciones antes descritas, prevaleciendo la inacción deliberada, la tolerancia o la aquiescencia de las autoridades.
Por último, concluye que acorde a lo dicho, sopesada la condición de agente estatal de los autores del crimen, unida a otras consideraciones fácticas, la sentencia reconoció estar ante un crimen de lesa humanidad y, junto a ello, la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. De ahí deriva la inadmisibilidad de institutos como la amnistía y la prescripción, que pretenden excluyentes de responsabilidad para impedir la investigación y justa sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
En la causa, el Tribunal de alzada confirmó la absolución de Ricardo Hidalgo Rueda y Hugo Gajardo Castro por falta de participación en los hechos.
En el aspecto civil, con el voto en contra de la ministro Rojas, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar la suma total de $150.000.000  a familiares de la víctima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.008-2017

 

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