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Caso argentino.

Escriben: «La Libertad de Prensa, entre la Constitución y el Mercado».

Los Estados deben garantizar de forma activa y mediante medidas de acción positiva el funcionamiento plural del sistema informativo.

26 de agosto de 2019

Recientemente, el autor argentino Guido Risso publicó un análisis en torno a la siguiente pregunta: ¿la libertad de prensa debe garantizarse como un valor en sí mismo o está sujeta a los vaivenes del sector privado?

En el documento, se comienza explicando que un aspecto inquietante ha sido el vaciamiento y reconstrucción que se ha producido sobre determinados términos del lenguaje jurídico. Este oleaje de redefiniciones ha alcanzado y afectado al concepto de “libertad de prensa” al cual se reconoce como un derecho constitutivo y definitorio de las democracias constitucionales, pero al mismo tiempo supeditado en su vigencia y efectividad al mercado, como si fuese un derecho de tipo patrimonial. Fíjese que instalada se encuentra dicha confusión, que la única garantía que es reivindicada como tutela de la libertad de prensa es en realidad la posibilidad de la libre concurrencia en el mercado, posicionando así a la libertad de prensa como una variable dependiente de los vaivenes del negocio empresarial.

Enseguida, el autor sostiene que, mediante esta confusión conceptual la libertad de prensa se mantiene en la teoría como un presupuesto indispensable de toda democracia constitucional, pero en la práctica deviene como un derecho patrimonial más. Lo cual es visiblemente contradictorio. Obsérvese que la libertad de prensa es entendida como una libertad fundamental, sin embargo, la propiedad de los medios de información es reconocida como un derecho netamente patrimonial. Se trataría de dos derechos estructuralmente diferentes, uno fundamental y el otro patrimonial.

Posteriormente, el trabajo reflexiona que para aclarar los términos en crisis, podemos afirmar entonces que la “libertad de prensa” contiene constitutivamente dos derechos que nada tienen que ver con el derecho de propiedad; por un lado, contiene el “derecho de expresión” y por el otro el “derecho a recibir información”. El primero de ellos es un derecho individual ejercido para emitir ideas y opiniones, cuya garantía consiste en la prohibición de prohibir, mientras que el segundo es un derecho social, cuya garantía consiste en la obligación de los Estados de asistir económicamente (mediante distribución de pauta oficial o reducción de impuestos) a los medios o emisores, cuando esto sea necesario, para garantizar la pluralidad de la información.    

Finalmente, el documento concluye que conforme nuestro diseño constitucional (arts. 1°, 14, 32 y 75 inc, 22) la libertad de prensa no es una mercancía y por consiguiente su aseguramiento no puede depender exclusivamente del mercado. Si estamos dispuestos a reconocer a la libertad de prensa como un verdadero derecho social y como un valor constitutivo de las democracias constitucionales, entonces los Estados deben garantizar de forma activa y mediante medidas de acción positiva el funcionamiento plural del sistema informativo.

 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

 

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