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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge demanda por despido en empresa de operación logística.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia que rechazó la demanda, ya que la empresa se arrepintió de la desvinculación.

27 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de un trabajador de la empresa de operación logística Goldenfrost SA.

La sentencia señala que el análisis propuesto debe partir por reconocer la naturaleza jurídica de la convención que unía a las partes, la que no puede ser otra que un contrato bilateral que engendra derechos y obligaciones recíprocas, y que evidentemente requiere para su perfeccionamiento el acuerdo de ambos contratantes, pues se trata de un vínculo que emerge de un acto jurídico bilateral y para cuyo nacimiento requiere de la convergencia de las voluntades del empleador y del trabajador.

Como consecuencia de lo dicho, dice también, una vez que se ha puesto término al referido contrato por las causas que la ley contempla, informando de ello a la contraria, sea verbalmente o mediante la comunicación que regula el artículo 162 del Código del Trabajo, se generan diversos resultados, pero que parten siempre del supuesto de la decisión del empleador de despedir al trabajador y que siempre produce la fractura o conclusión del vínculo jurídico que los unía.

Añade que de este modo, el posterior arrepentimiento o retractación de esa manifestación de voluntad por parte del empleador, no provoca efecto alguno, o mejor dicho no hace por su sola existencia -retractación- revivir el contrato fenecido; en tanto se trata de una convención, que para «revivir» requerirá la concurrencia de esas voluntades que lo habían concebido.

Asimismo, agrega que como corolario de lo que se viene diciendo, manifestada la voluntad en orden a poner término al contrato por despido mediante el envío de la comunicación con apego a las exigencias formales del artículo 162 del Código del Trabajo, que exige la remisión de la misma, según se desprende del tenor del inciso 1° de esa norma, y se reafirma con el inciso 8°, en tanto cualquier error en que se incurra en estas comunicaciones no invalida el despido. Por ello, el falso concepto del demandado respecto de las inasistencias del trabajador carece de relevancia, sin que pueda entenderse que el arrepentimiento emerge como una especie de recomposición de la relación laboral, toda vez que como se adelantó, manifestada la decisión de despido a través del mecanismo que la ley prevé, la única forma de mantener la relación laboral era con una nueva formación del mencionado consentimiento, que permitiría el nacimiento a la vida jurídica de un nuevo vínculo contractual entre las partes o la renovación de la anterior, que supone necesariamente que el dependiente consienta en ello, lo que no ocurre en este caso.

Tampoco, indica la resolución,  contribuye a la postura adoptada por la sentenciadora y el recurrido lo obrado mediante la recepción y tramitación posterior al envío del aviso de despido, de la licencia médica del actor, pues esa actitud no puede revertir la primitiva decisión.

Además se considera que al haberse concluido que para la rehabilitación del contrato es menester la concurrencia de la voluntad de las dos partes y no de una sola, como pretende la empresa, el despido del actor plenamente vigente, lo habilitaba para reclamar de su justificación.

Por último, concluye que luego, al no resultar discutido que uno de los días configurativos de la causal de despido se encontraba cubierto por una licencia médica, de manera que el trabajador estaba autorizado para ausentarse de su jornada de trabajo en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad, es dable concluir que el despido del trabajador demandante no se ajustó a la legislación vigente, lo que imponía acoger la demanda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 610 – 2019

 

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