Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a isapre dar cobertura a tratamiento de leucemia.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la isapre recurrida al denegar la cobertura del tratamiento demandado por la madre del menor.

Por Redacción·04 de septiembre de 2019·3 min de lectura
Corte de Apelaciones de Santiago ordena a isapre dar cobertura a tratamiento de leucemia.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la isapre Banmédica S.A. cubrir el tratamiento que requiere menor que padece leucemia linfobástica, en un establecimiento externo a la red cerrada de cobertura adicional de enfermedades catastróficas (CAEC).

La sentencia sostiene que en concreto, la conducta reprochada a la recurrida es la de negar la cobertura respectiva porque el prestador de salud que llevó a cabo la atención del hijo de la recurrente, no había sido autorizado por esta, en razón de no corresponder a un prestador de la red cerrada CAEC, por ella contratada. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser vulnerado por cuanto la prestación de salud se llevó a cabo por un prestador de salud distinto del contratado por la Isapre, ello atendido el tan especial vínculo contractual que une a las partes.

La resolución agrega que en la especie es ineludible asentar que el derecho a la salud, aparece relacionado directamente con el derecho a la vida, y en este entendido la normativa debe orientarse a brindar protección a dichos derechos ciudadanos cautelados a nivel constitucional, así lo ha estimado y resuelto, la Excma. Corte Suprema al señalar ‘En este mismo orden de ideas cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral, correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, debe ceder en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato’.

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