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CGR determina que pensionada de Caja de Previsión de la Defensa Nacional contratada conforme a Código del Trabajo debe cesar por las causales propias de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas.

El ente contralor concluyó que al no haberse dispuesto el alejamiento de la peticionaria en forma motivada, procede que sea reincorporada a sus funciones en los mismos términos de su última contratación.

5 de septiembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una ex empleada del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, regida por las normas del Código del Trabajo, para impugnar que su cese se haya dispuesto por las causales establecidas para los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas y no por aquellas contenidas en el referido código.

En su informe, la entidad referida manifestó, en síntesis, que se dispuso el término del contrato de la recurrente, pues se estimó que su continuidad afectaba la conveniencia del servicio, invocando la causal contemplada en el artículo 254, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Al respecto, el ente contralor indicó que, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la data de la contratación de la recurrente efectuada el día 3 de febrero de 2010-, y según lo informado en el dictamen N° 44.430, de 2007, de esta procedencia, entre otros, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades.

Luego, el dictamen expone que acerca de la procedencia de su cese encontrándose con licencia médica, cabe expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N 88.942, de 2014 y 75.163, de 2016 de este origen, entre otros, que los empleados de ese hospital, pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que mantienen su afiliación a ella, deben alejarse por causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y no por las contenidas en el Código del Trabajo, de modo que en su caso no existió impedimento para que se hubiese dispuesto su desvinculación mientras hacía uso de ese reposo, toda vez que este, en el marco de la normativa aplicable a su alejamiento, no confiere inamovilidad, como se indicara en el dictamen N° 78.346, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora.

Enseguida, acerca del derecho que tendría para que se le pague la indemnización por años de servicio, el órgano fiscalizador expone que, según lo expresado en el dictamen N° 37.503, de 2016, de este origen, que ese beneficio, regulado en el artículo 163 del Código del Trabajo, exige que el alejamiento se produzca por haberse invocado el artículo 161 del mismo texto legal, lo que no se ha verificado en la especie, considerando que su alejamiento del Hospital de la Fuerza Aérea se ordenó invocando el artículo 254, letra c), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, esto es, término anticipado del contrato. En este sentido, es útil tener presente que el artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que importa, que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en los actos que afectaren los derechos de los particulares, lo que no sucedió en la especie.

Finalmente, el órgano fiscalizador aduce que al no haberse dispuesto el alejamiento de la peticionaria en forma motivada, procede que sea reincorporada a sus funciones en los mismos términos de su última contratación, y se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a aquella, informando de lo actuado a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 22.470-19.

 

 

 

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