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En fallo unánime.

Corte Suprema acoge demanda presentada en contra del Fisco por incumplimiento de contrato de obra pública

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que ordenó el pago por obras de «Construcción Nuevo Puente San Pedro y Accesos, Provincia de Osorno, Región de Los Lagos».

5 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió parcialmente una demanda presentada en contra del Fisco por incumplimiento de contrato de una obra pública.

La sentencia sostiene que para resolver el primer acápite, es necesario recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las que la ley admite, aceptan otras que el estatuto normativo rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Agrega que por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil, en tanto se trata de una norma vinculada con la carga de la prueba y, por lo tanto, la decisión que sobre ella se adopte determinará los hechos sobre los cuales debieron aplicarse el resto de las disposiciones cuya inobservancia se reprocha. Sobre el punto, esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que dicha norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte.

En la especie queda en evidencia, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que no se vulneró la carga de la prueba,  la judicatura de base expresamente declaró: «Que en consecuencia, la controversia ha quedado delimitada por el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras públicas y celebrado entre la actora y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que son materia de la acción deducida, así como, en caso de incumplimiento, la existencia de los perjuicios demandados, su naturaleza y monto.

Tratándose de una acción en que se hace valer la responsabilidad contractual, habrá de determinarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato original como en sus modificaciones posteriores; y no habiéndose opuesto por la demandada la excepción del Art. 1552 del Código Civil, corresponde a ésta acreditar el debido cumplimiento de las obligaciones que emanan de dichos acuerdos de voluntades.

La decisión también considera que la sola lectura del acápite en estudio, sirve  para descartar la existencia de los yerros jurídicos denunciados, toda vez que ninguno de los parámetros expuestos en los fundamentos undécimo y duodécimo  ha sido denunciado en autos. Por el contrario, el análisis de la sentencia deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental, testimonial y pericial rendida, evidenciando una disconformidad con el proceso de ponderación de medios probatorios específicos que, a juicio del recurrente, permite asentar la concurrencia de los mayores costos financieros y los perjuicios sufridos, prueba que fue analizada por los sentenciadores, sin que llegaran a las conclusiones que la actora pretende. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.

A continuación, el fallo señala que sin perjuicio que lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso, igualmente, conviene recordar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no se contiene una norma propiamente reguladora de la prueba, en tanto consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, que son, en consecuencia, soberanos en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 12.357-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 9909 – 2018

 

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