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En fallo unánime.

CS confirma fallo que acogió demanda del Fisco por entrega tardía de generador eléctrico.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la demanda.

6 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y mantuvo la decisión que acogió la demanda de cobro de pesos presentada por el Fisco por el retardo en la entrega de generador eléctrico adjudicado en un proceso de licitación a la empresa Mellafe y Salas S.A.

La sentencia sostiene que considerando que aquella orden de compra fue aceptada sin observaciones por la vendedora, quien ejecutó -aunque tardíamente- tanto la entrega del producto como su instalación y la construcción del gabinete, recibiendo a su entera satisfacción el pago íntegro del precio acordado, resulta correcto entender que las referidas prestaciones eran obligaciones a satisfacer en virtud del contrato, y debían ser cumplidas dentro del plazo mencionado en la misma orden antes referida, quedando en evidencia la contradicción entre la conducta de la proveedora durante la ejecución del contrato y su defensa en juicio.

La resolución agrega que a mayor abundamiento, el artículo 2, numeral 14, del Decreto Supremo Nº 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la Ley Nº 19.886, ha definido al convenio marco como el ‘procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio’.
Añade que a su turno, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, en su inciso primero, ordena que ‘cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra’.

A continuación, afirma que para el caso que la contratación administrativa se haya ejercido en virtud de un convenio marco, el principio de estricta sujeción a las bases invocado por el recurrente debe entenderse extensivo no sólo al tenor de aquel instrumento, sino también al contrato y, en lo que interesa a esta controversia, a la orden de compra respectiva; siendo pertinente tener en especial consideración, además, que en el caso concreto las bases de la licitación contemplaban expresamente la posibilidad de adoptar ‘acuerdos complementarios» en que se especifiquen las condiciones particulares de la adquisición, tales como condiciones y oportunidad de entrega, entre otros’, tal como fue hecho.

Por último, concluye que por otro lado, valga reiterar que, si bien el mismo estatuto reglamentario citado dispone la obligación de circunscribir las órdenes de compra a los términos de la licitación, ante el hipotético incumplimiento de tal exigencia es deber del proveedor, en razón del principio de buena fe contractual, representar tal irregularidad a la entidad adquirente antes de aceptar la orden de compra, suministrar el producto, prestar el servicio, o recibir el pago acordado, no siendo dable aceptar que, a través de su silencio, pretenda obtener los beneficios del negocio pero sustraerse de las consecuencias negativas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 16638-2018Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 12878-2017

 

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