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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por Constructora contra Municipalidad por invalidación de decretos alcaldicios.

El recurrente estimó vulnerada las garantías del artículo 19 numerales 2, 22 y 24.

20 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua, que rechazó la acción de protección deducida por la Sociedad DIGECO CONSTRUCTORA SpA. en contra la Municipalidad de Chimbarongo, debido a dejó sin efectos dos decretos alcaldicios relativos a proceso de apertura y evaluación de proyecto y a adjudicación de licitación.
En el escrito, se señaló haber recurrido de acción de protección en contra de la dictación de los Decreto Alcaldicios, N° 1768, que invalidó el proceso de apertura y evaluación de proyecto Conservación Escuela G-501 Santa Eugenia, y dejó sin efecto Decreto N° 1579 de ocho de mayo de dos mil diecinueve, que adjudicó licitación, acto de fecha veinticuatro de mayo de 2019 y del decreto N° 1866, el cual adjudicó la licitación pública denominada “Conservación Escuela G-501 Santa Eugenia”, y en el que se sugiere adjudicar al Oferente CONSTRUCTORA R Y M LIMITADA CON UTP INGENERÍA Y CONSTRUCCIÓN NOBARZO LIMITADA, determinándose que los documentos presentados por la empresa recurrente adolecen de adulteración. El recurrente señaló que retrotraer el proceso es una sanción administrativa desproporcional, que constituyó una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Municipalidad de Chimbarongo, toda vez que no toma en cuenta las diferentes puntuaciones obtenidas por los oferentes al momento de aplicar la sanción.
El recurrente estimó vulnerada las garantías del artículo 19 numerales 2, 22 y 24.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua indicó en su oportunidad que, tomando en consideración lo anterior, los Decretos Alcaldicios impugnados en principio, no son más que la concreción del ejercicio de facultades que tiene legalmente el municipio recurrido, en aquellos casos en que se percató de una irregularidad en un proceso de licitación a efectos de corregirlo por una parte; y la facultad de, en conformidad con las bases, declarar la inadmisibilidad y adjudicar a quien cumpla cabalmente con los requisitos, conforme el marco regulatorio antes indicado, sin que por ello implique alguna actuación ilegal o arbitraria, del modo que lo propone la recurrente por lo que de cumplirse con la cabal ritualidad del procedimiento administrativo, el presente recurso constitucional no podrá prosperar en ese sentido; empero, lo que se observó es precisamente una falta en la forma que determinó la concreción de los antedichos actos administrativos, que implicó fundamentalmente una indefensión por parte del recurrente ante la autoridad que se yergue en su contraparte y que de esa manera, entró a una discriminación arbitraria a su respecto, ello específicamente por la circunstancia de no haberse respetado la previa audiencia del interesado, necesaria a efectos de adoptar la invalidación de los actos administrativos que reclamó.
Enseguida estableció el fallo que, sin perjuicio de ello, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza de acción cautelar, no es una materia que corresponda ser dilucidado por medio de la presente, ya que no estamos frente únicamente a un acto anulatorio en el cual la autoridad desconozca a lo menos una expectativa que pudiere implicar la afectación de una garantía constitucional del recurrente, al ser adoptado sin la debida formalidad en lo que respecta a la audiencia previa del afectado, pues de ser aquél el caso, podría corregirse la eventual afectación por la presente vía.
Al contrario, la situación planteada por el recurrente es diversa y se aleja de las posibilidades prácticas del arbitrio intentado, para este caso, por cuanto no sólo se anuló una adjudicación mediante acto administrativo que lo perjudicó en cuanto a lo menos sus expectativas, sino que acto seguido, aquello fue dado a un tercero que participando en el mismo proceso de licitación, se consideró que cumplía con los requisitos establecidos, generándose a su respecto a lo menos una expectativa similar al derecho que el actor reclama para sí.
En consecuencia, es precisamente esta circunstancia, la que impide a la Corte de Apelaciones de Rancagua adoptar alguna medida por la vía de la protección, por cuanto necesariamente la reparación del acto reclamado, en los términos que ha sido solicitado, pasará por afectar derechos similares a los reclamados, que en este momento tiene un tercero que no ha sido objeto de reproche por parte del recurso, situación que no permite entonces adoptar medida alguna en dicho ámbito, ante la falta de audiencia previa que se ha alegado y que eventualmente, de haber sido efectiva, podría haber determinado un rumbo diverso en la dictación y consecuente motivación de alguno de los Decretos Alcaldicios que se reclaman.
La sentencia concluyó que, por tales fundamentos, la presente resultó no ser la vía idónea a efectos de corregir la omisión de la autoridad que eventualmente pudiere haber derivado en la dictación de a lo menos un acto erradamente fundado y por tanto arbitrario, debiendo entonces recurrirse a las demás vías ordinarias que otorga el ordenamiento jurídico, sea a los efectos de subsanar las faltas observables en el procedimiento administrativo, o bien, destinadas a resarcir los perjuicios eventuales que de aquellas pudieren derivarse.
Por su parte la Corte Suprema, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 23207-2019 y la sentencia de la Corte de Rancagua Rol N° 5698-2019.

 

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