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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo contra el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago por no abonar a una condena el tiempo que interno estuvo en prisión preventiva por causa diversa.

La decisión que fue acordada con el voto en contra del Ministro Künsemüller.

12 de octubre de 2019

Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago y rechazó la acción de amparo interpuesta por una persona que cumple condena en el Centro de Detención Preventivo Santiago Sur en contra del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por haber dictado la resolución mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de reconocer como abono de la condena que cumple el tiempo que permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, en la cual resultó absuelto.
En el escrito, el amparado señala que cumple una condena de 3 años y 1 día, por un delito de robo con intimidación y que previamente estuvo en prisión preventiva en causa diversa del 2° Juzgado de Garantía de Santiago desde el 26 de octubre de 2015 al 20 de enero de 2016, esto es, 86 días, resultando finalmente absuelto. Por ello solicitó al tribunal recurrido que dicho tiempo en prisión preventiva fuera abonado a la condena que actualmente cumple, lo que fue rechazado, por no satisfacerse el requisito de juzgamiento conjunto que establece el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.
En su sentencia, la Corte de Santiago indicó que se discute si la decisión del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago de no considerar en la pena que cumple el amparado, los días que estuvo privado de libertad en la causa ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago por la que fue absuelto. Al respecto, existe consenso en que la legislación no se refiere a esta situación. En efecto, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto".
Agregó enseguida la resolución que en el caso del amparado, la causa por la que estuvo privado de libertad nunca estuvo en condiciones de tramitarse conjuntamente con aquella por la que actualmente cumple condena, puesto que en ella se dictó sentencia absolutoria. Por su parte, en lo pertinente, el artículo 348 del Código Procesal Penal establece que "La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado".
De este modo, se adujo en el fallo que en virtud de este precepto tampoco resulta factible una interpretación que permita considerar abonos de días de privación de libertad, ya sea por medidas de detención, prisión preventiva o reclusión nocturna que no correspondan a los hechos que motivaron el juicio, ya que dicha norma se refiere a la sentencia condenatoria vinculada con el juicio que le corresponda inequívocamente, a la pena temporal, considerando abonos referidos a esa única causa, sin aludir a otros tiempos provenientes de procesos distintos. Y, además, en cuanto a una eventual reparación al amparado por el tiempo que estuvo privado de libertad por una causa en la que fue absuelto, es el ordenamiento jurídico que contempla un mecanismo de reparación susceptible de ser utilizado, según consta en el artículo 19 N° 7 inciso final de la Constitución Política.
Así, se concluyó por los sentenciadores que, en consecuencia, la decisión del tribunal de Garantía de no considerar como abono al cumplimiento de la condena el tiempo que el amparado permaneció privado de libertad en otra causa, no puede calificarse de ilegal o arbitraria, al no existir precepto normativo que lo autorice.
Por su parte, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Künsemüller, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y conceder el reconocimiento de los abonos solicitados a favor del amparado teniendo presente para ello que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago por el cual resultó absuelto, para abonarlo al cumplimiento de la pena actual.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 28155-19 y de la Corte de Santiago en causa Rol Nº 1989-2019.

 

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