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En fallo dividido.

Corte de Santiago acoge protección por clausura de consultas de optometría.

El Tribunal consideró arbitraria la decisión de cerrar las consultas sin que exista normativa para ello.

15 de octubre de 2019

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que ordenó la clausura de una serie de consultas de optometría en la Región Metropolitana.
La sentencia sostiene que cabe destacar que en el caso de marras, en las actas de inspección, no se indica norma legal ni reglamentaria alguna, que permita a los fiscalizadores actuantes, disponer la prohibición de funcionamiento de las consultas de optometría de que tratan estos antecedentes. En concepto de estos sentenciadores, no se cita disposición alguna, porque simplemente ellas no existen. Esta conducta de los fiscalizadores importa una total falta de transparencia en su actuación, toda vez que el administrado tiene derecho a conocer con absoluta precisión cuál es la infracción que se le imputa y que, además, implica tan grave e inmediata sanción, en caso contrario, la actuación deviene en arbitraria por ese solo hecho.
Agrega que el art. 178 del Código Sanitario, autoriza la adopción de la más grave sanción que impone dicho cuerpo de leyes, la prohibición de funcionamiento, con el solo mérito del acta respectiva "cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo".
Resulta evidente que cada uno de los fiscalizadores actuantes, ejerció esta atribución para un fin enteramente diverso de aquel previsto por el legislador y resulta curioso que todos ellos lo hubieran hecho de la misma forma, con una redacción prácticamente idéntica del acta y sin explicar en parte alguna de la misma, en qué consistía el "riesgo inminente para la salud"; cuya inexistencia reconoce el informe del Servicio recurrido.
Ello es así, porque resulta evidente, sin necesidad de un mayor análisis, que tal riesgo inminente para la salud, no existe. El funcionamiento de una consulta oftalmológica no produce ni puede llegar a producir, un riesgo de la naturaleza que el código pretende precaver. Esta especialísima facultad fue ejercida abusiva e ilegítimamente, con el objeto de imponer una sanción sin procedimiento previo que, sin dudas, ha provocado graves daños económicos a las personas de menores recursos que utilizaban este servicio, a las ópticas propietarias de esas consultas y empleadores de los profesionales y naturalmente a ellos mismos, que han quedado sin trabajo. Mediante un procedimiento injusto, ilegal, arbitrario y abusivo.
Además se considera que la prohibición de funcionamiento fue dictada en forma ilegal y arbitraria, infringiendo la normativa del Código Sanitario, también se ha vulnerado gravemente la Ley N° 19.880, que en sus artículos 11 y 16, señalan: Art 11.
"Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos", Art. 16. "Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él".
A continuación, el fallo señala que sin perjuicio de discrepar del legislador cuando señala que una consulta oftalmológica pudiera estimarse como una "Sala de Procedimientos", aspecto respecto del cual no abundaremos toda vez que no es materia del recurso, sí llama poderosamente la atención que el informante olvida mencionar el inciso final del art 19, del ya citado D.S. N° 283, que textualmente reza: "La contravención de sus disposiciones será sancionada por la autoridad sanitaria en la forma y con arreglo a lo previsto en el Libro X del Código Sanitario". Resulta evidente que su no mención no es casual, ello porque de su lectura se concluye sin sombra de duda, que la actuación de los fiscalizadores de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, en todos los casos acumulados a esta acción cautelar, resulta ilegal y arbitraria.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Solís, quien estuvo por rechazar los recursos de protección de que dan cuenta estos antecedentes. Indica que no resulta comprobada la existencia de un derecho indubitado al que dar protección urgente, ni puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la conducta de la recurrida, ni es posible estimar vulneradas las garantías constitucionales que se dice violentadas, ni de ningún otro derecho que merezca la protección constitucional que se impetra.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 20.547-2019

 

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