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En forma unánime.

Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que condenó a la Municipalidad de Rengo indemnizar a funcionaria por concepto de daño moral.

La Fiscal De Orúe concurrió a la decisión de anular el fallo, pero fue de opinión de que fuera la Corte quien dictara la sentencia de reemplazo.

16 de octubre de 2019

La Corte de Rancagua acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Rengo que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta contra la Municipalidad de Rengo por concepto de daño moral, siendo la actora una funcionaria municipal que alegó padecer enfermedad profesional y acoso laboral.

La demandada fundó la nulidad de la sentencia en la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. En subsidio, interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del referido texto legal, por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo. Finalmente, también en subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código; esto es, infracción de ley, en relación al artículo 184 de dicho cuerpo normativo, y el artículo 69 de la Ley 16.744.

En su sentencia, la Corte indicó que de la sentencia aparece que la juez a quo arribó a diversas conclusiones sin indicar el razonamiento que le permitió llegar a ellas; y si bien se mencionan diversos medios de prueba aportados al juicio, ello se hace de manera absolutamente genérica, sin mención de su contenido específico, y de tal modo, las conclusiones alcanzadas no se encuentran debidamente justificadas, faltando la debida relación o inferencia entre ambas. Lo anterior, además, se ve agravado desde que no existe ningún análisis de la prueba aportada por la demandada, y por lo mismo, no hay ningún ejercicio comparativo y valorativo entre las probanzas de la actora y de la demandada, y que permitiera advertir la razón de la preferencia de unas sobre las otras.

Enseguida se sostuvo en la resolución que lo anterior implica una evidente vulneración a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, que indica que la prueba en materias como la presente se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo, el tribunal deber expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Prosiguió señalando la sentencia que la falta antedicha constituye a la vez una infracción a la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en especial en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, que exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Del modo referido, es posible advertir que en la especie se ha incurrido en infracción en la dictación de la sentencia, tal como lo alegó la recurrente, lo que conduce a la nulidad solicitada.

Así, en el fallo se estimó que no ha existido ninguna valoración del oficio emitido por la ACHS, a partir del cual emanan antecedentes que controvierten lo expuesto por la actora y las conclusiones arribadas por el tribunal. En efecto, del señalado documento aparece que una vez que los médicos tratantes indicaron el fin del reposo laboral y su reincorporación al trabajo, la actora se negó a seguir tales indicaciones, concurriendo a un médico particular, solicitando insistentemente la continuación de su licencia, existiendo también allí antecedentes que indican que no se pesquisa claramente un hostigamiento laboral; que tiene una patología de origen no laboral y, en fin, que hay una resistencia lata al reintegro laboral. Tampoco aparece valorada la prueba testimonial de la demandada conformada por dos testigos, que dieron cuenta que no advirtieron hostigamiento laboral y vieron en buenas condiciones a la actora, así como que se tomaron las medidas correctivas pertinentes; y lo mismo acontece con el resto de la documental aportada por esta parte, que tampoco aparee valorada.

En consecuencia, la Corte estimó que resulta procedente acoger la primera causal de nulidad deducida por el recurrente, por lo que se omite pronunciamiento acerca de las causales de nulidad invocadas en forma subsidiaria.

Indicó acto seguido el tribunal de alzada que si bien el art culo 478 inciso 2° del Código del Trabajo refiere que en un caso como el presente debe dictarse sentencia de reemplazo, en la especie ello no resulta posible. No se trata en el presente caso, simplemente, que las conclusiones arribadas por la sentenciadora carezcan de lógica a partir del análisis y contenido de las pruebas aportadas, circunstancia en que el tribunal revisor puede efectuar las modificaciones pertinentes; acá, derechamente, no ha existido análisis sobre la prueba, por lo que esta Corte no puede verificar la lógica de las conclusiones a partir de aquellas -que podrían ser acertadas o no-, pero ello requiere un pronunciamiento previo del tribunal. Lo anterior hace que la falta reseñada debe conducir también a la nulidad de la audiencia de juicio, toda vez que primando en el procedimiento laboral los principios de la oralidad e inmediación, ello obliga a que sea quien dirija y perciba la prueba ofrecida en la audiencia de juicio quien dicte la sentencia, conforme lo indica el artículo 460 del Código del Trabajo, debiendo el sentenciador correspondiente pronunciarse a la vez sobre todas las incidencias, alegaciones o excepciones opuestas. Actuar de otra forma, constituiría además un primer pronunciamiento sobre las materias omitidas, sin posibilidad de revisión, contrario al derecho al recurso.

De este modo, los sentenciadores acogieron el recurso de nulidad y, en consecuencia, se declaró que la sentencia es nula por adolecer del vicio contenido en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y se anuló, además, todo lo obrado desde la audiencia de juicio.

La decisión de de anular todo lo obrado desde la audiencia de juicio y remitir los antecedentes al Tribunal a quo a fin de celebrar un nuevo juicio, fue adoptada con el voto en contra de la Fiscal De Orúe, quien si bien concurrió a la decisión de anular el fallo, fue de opinión que fuera la Corte quien dictara la sentencia de reemplazo, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 478 del Código del Trabajo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Rancagua Rol N°177-2019 y del Primer Juzgado de Letras de Rengo O-4-2019.

 

 

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