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En Argentina.

Escriben: «El concepto de pasajero».

El autor indica que es necesario siempre recordar que el contrato de transporte aéreo es un servicio público.

5 de noviembre de 2019

Recientemente, el autor argentino Emilio E. Romualdi publicó un análisis sobre el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7A Nominación de Córdoba, que con fecha 22/04/2019 resuelve una petición de los actores derivados de una cancelación de un vuelo que les generó una serie de dificultades en el particular momento de sus existencias por compartir la denominada “luna de miel”.

En el documento, el autor comienza explicando que El objeto del contrato es el transporte de una persona a la que se denomina pasajero. Se denomina pasajero a toda persona, excepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte. Define el Código Civil y Comercial en su art. 1280, que “hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.

A continuación, el trabajo indica que así, el esquema argumental de la Cámara es erróneo e innecesario, porque para un sector de la doctrina, que integro, es posible la posibilidad de aplicar las normas de defensa del consumidor al pasajero aéreo -que está en estado de hiposuficiencia tanto en la contratación como en la ejecución del contrato de transporte aéreo.

Enseguida, en el documento se reflexiona que, sin hacer un estricto análisis del tema, que dejaremos para otra oportunidad, como el tema de la valuación del daño y las cargas procesales derivadas de cada pretensión procesal, es clarísimo que el pasajero aeronáutico encuadra en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que considera a tal a “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Agrega que a esta circunstancia se suma la estructuración del nuevo Código Civil y Comercial, que incorpora normas generales sobre relaciones de consumo en el Título 3 del Libro Tercero “Derechos personales” como reglas generales, para luego regular el contrato de transporte en el capítulo de los “Contratos en particular”. En dicha normativa, en el art. 1281 se establece que en subsidio de las reglas especiales se aplican las del Código Civil y Comercial, de modo tal que las normas generales del código se aplican tanto a las particulares del propio código como a las normas especiales de cada modo de transporte.

Finalmente, el documento expone que es necesario siempre recordar que el contrato de transporte aéreo es un servicio público que entre sus caracteres tiene los de calidad y eficiencia y que en ese marco el pasajero asume el carácter de usuario protegido por las normas de defensa del consumo.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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