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CGR determina que durante la vigencia del estado de emergencia constitucional se aplican plenamente las normas de protección a la maternidad.

El órgano contralor indicó que resultan totalmente aplicables todas las normas de protección a la maternidad.

7 de noviembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una funcionaria de la Fuerza Aérea de Chile consulta por la aplicación y resguardo de los derechos de protección a la maternidad durante el estado de emergencia, toda vez que, según señala, a madres con hijos menores de dos años que se desempeñan en esa repartición se les habría instruido trabajar más allá de sus jornadas habituales, incluso fines de semana, no contando con salas cunas durante dichos lapsos. Además, según expone, se les habría indicado que atendido el régimen de excepción no rigen las normas de fuero maternal.

Al respecto, el ente contralor indicó que el artículo 39 de la Constitución Política consigna que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Agrega que en tanto, su artículo 42, establece que el estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias, el que no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que se pueda prorrogar por igual período.

Por otra parte, el ente fiscalizador expuso que en lo que respecta a las normas de protección a la maternidad, es del caso manifestar que estas constituyen un conjunto de derechos integrantes de la Seguridad Social, que además de su reconocimiento expreso en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, han sido recogidas en tratados internacionales ratificados por Chile, como acontece con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por Chile y promulgado a través del decreto N° 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, el que en su artículo 9 dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, precisando en su artículo 10, N° 2, el reconocimiento especial de protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, debiendo concederles a las que trabajen, licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. En ese mismo sentido se adoptó el Convenio N° 103 de la OIT, sobre la protección de la maternidad.

En ese contexto, la Contraloría adujo que se desprende que durante la vigencia de un estado de emergencia constitucional no se pueden restringir derechos y libertades diferentes a los que digan relación con los de locomoción y de reunión. Por consiguiente, resultan totalmente aplicables todas las normas de protección a la maternidad, entre las que se incluye el fuero maternal, las que por lo demás, como integrantes de la Seguridad Social están resguardadas por el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, que garantiza, precisamente, el derecho a la Seguridad Social.

Enseguida, bajo tal entendido,  el ente contralor explica que corresponde manifestar que las especiales atribuciones y normativa que le es aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, en cumplimiento de las funciones que se les asigna con ocasión de un estado de emergencia, no pueden implicar el menoscabo de los derechos de protección a la maternidad de su dotación femenina, lo que hace necesario adoptar todas aquellas medidas que concilien tales labores con el ejercicio de dichos derechos maternales. Por ende, la autoridad pertinente debe excluir a las mujeres embarazadas de esas reparticiones de todas aquellas actividades que pongan en riesgo su estado de gravidez.

Finalmente el dictamen concluyó que las respectivas jefaturas pueden establecer criterios diferenciados a la hora de fijar la distribución de la carga laboral, tales como excluir a las funcionarias con hijos menores de dos años de aquellos turnos de trabajo que sean incompatibles con el ejercicio de tales beneficios, o limitarlos a una cantidad de horas que los posibiliten, así como también cualquier otra medida que se estime conveniente, cuya finalidad sea el debido resguardo de éstos.

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 28.228-19.

 

 

 

 

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