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Con disidencia.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por recurrente contra particulares que destruyeron una cerca en su propiedad.

El máximo Tribunal expuso que la parte recurrida incurrió en una actuación arbitraria e ilegal.

21 de noviembre de 2019

Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Chillán, que acogió la acción de protección deducida por la dueña y heredera de un predio contra los recurridos, por destruir un cerco en su propiedad.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección contra de los recurridos, ya que la recurrente fue informada que una cuadrilla de personas mandadas por los recurridos, destruyeron un cerco divisorio que la recurrente, había instalado para dividir su propiedad del resto de la sucesión y especialmente, de su hermana, con quien limita por el costado oriente.

La recurrente estimó vulnerada sus garantías constitucionales de los numerales 3 y 24 del artículo 19.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Chillán indicó en su oportunidad que la parte recurrente no logró acreditar la existencia de un derecho indubitado, como el derecho de dominio, cuya conculcación se reclamó por parte de los recurridos, desprendiendo, de lo obrado en autos, que no existió certeza respecto del dominio invocado por cada una de las partes, no siendo, la presente vía, la idónea para resolver sobre la cuestión planteada, por cuanto, si bien el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios, ello es sin perjuicio del derecho que tienen las partes para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses con el objeto de regularizar la situación que les afectó, no pudiendo otorgarse, en consecuencia, por esta vía de urgencia una cautela de carácter permanente, ya que con ello, en la práctica, se pudo estar constituyendo un verdadero gravamen respecto de la propiedad del recurrido, sin cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley para ello, por lo que, se rechazó el recurso de protección.

Por su parte, el máximo Tribunal expuso que, al obrar del modo indicado la parte recurrida incurrió en una actuación arbitraria e ilegal, pues ejerció un acto propio de autotutela, que se encontró proscrito por nuestro ordenamiento, constituyendo en una suerte de comisión especial. En efecto, la legislación contempló los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invocó y, mientras ellos no sean ejercidos y no se halla dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resultó lícito a los recurridos, amparados en la calidad de dueños del predio vecino al de la actora, valerse de vías de hecho para modificar los cercos existentes en el lugar, por lo que se revocó la sentencia apelada pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y, en su lugar, se acogió el recurso de protección, debiendo la parte recurrida reponer el cerco que ha derribado en el mismo lugar en que se encontraba a la fecha de ocurrencia del acto materia de estos autos, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistirle.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Lagos, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada teniendo únicamente presente para ello que el asunto de que se trató requirió para su resolución de un procedimiento de lato conocimiento.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 18487-2019 y de la Corte de Chillán Rol N° 618-2019.

 

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