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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de construcción de clínica

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda deducida por la empresa Orolec S.A.

27 de noviembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda por incumplimiento de contrato presentado por empresa constructora en contra del Centro de Atención Médico Psiquiátrico Integral SpA.

La sentencia sostiene que tales argumentaciones hacen necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos.

La resolución agrega que el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse ‘claramente’ para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

A continuación, el fallo señala que para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

Añade que no obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca «claramente», es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Luego, afirma la resolución que las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el ejercicio interpretativo que desarrollan los jueces del fondo resultaba necesario para determinar si la actora incumplió lo acordado, como afirmó quien recurre.
En dicho contexto, el fallo advierte que no es efectivo que los jueces acudieran únicamente a lo previsto en la cláusula tercera del contrato para definir que la ‘terminación de obras’ no comprendía su recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales, como se postula en el recurso, pues también atienden a lo acordado en la cláusula décimo primero (sic).

Detalla que conforme al tenor literal del instrumento agregado a fojas 54, su cláusula tercera prevé el lapso de 120 días corridos desde su suscripción para que la constructora diera ‘término fiel y total a la obra’. Luego, la cláusula novena contiene una multa o cláusula penal por cada día de atraso en que incurra la constructora, a contar de ‘la entrega definitiva de la obra’. Y, a su turno, la cláusula décimo primero (sic) señala que terminada la obra, la constructora deber comunicarlo por escrito al Ordenante, debiendo efectuarse la recepción provisoria o definitiva de las mismas.

Por ende, consigna la resolución, no se aprecia que los sentenciadores incurran en los errores que menciona la recurrente y desnaturalicen el contrato en lo que al plazo previsto en la cláusula tercera se refiere, no solo porque el fallo acertadamente concluye que ese lapso únicamente está referido a las obras primitivamente convenidas en el contrato y no a aquellas extraordinarias cuya procedencia y existencia fue debidamente constatada -conclusión que, valga señalar, no forma parte de las recriminaciones que en este punto formula la impugnante- sino porque la propia cláusula décimo primero (sic) distingue con claridad la terminación de la obra y su recepción provisoria o definitiva, constituyendo hitos independientes.

Por último, concluye que al prestar acogida a la demanda los juzgadores no desnaturalizan el contrato de la especie del modo que afirma la recurrente y no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, sin poder dejar de señalarse, aun a mayor abundamiento, que las precisas defensas que la impugnante opuso a la pretensión de cobro de la contraria fueron desestimadas por el fallo, sin que el recurso se haga cargo de esa circunstancia. En consecuencia, en este punto, el recurso deducido deberá ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 7376-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 5399 – 2017

 

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