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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge reclamo contra Consejo para la Transparencia que ordenó entrega de test sicométrico.

El Tribunal de alzada acogió reclamación, tras establecer que la decisión que ordenó la entrega de la información se adoptó sin que el CPLT alcanzara el quórum mínimo legal para sesionar.

31 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad presentado por la Pontificia Universidad Católica de Chile en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) entregar copia de un test sicométrico utilizado para proveer cargo profesional en el servicio.

La sentencia sostiene que el artículo 40 de la LT expresa, en lo pertinente, que ‘El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros.

La resolución agrega que es un hecho no controvertido que la decisión materia del presente recurso fue pronunciada solamente por la consejera Gloria de la Fuente González, dejándose constancia que los demás consejeros incluido el presidente del consejo Marcelo Drago Aguirre, como también Jorge Jaraquemada y Francisco Leturia, sin perjuicio de concurrir para formar quorum, en forma previa al conocimiento del asunto, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo por estimar que se configuraba a su respecto la causal de inhabilidad del N° 6 del artículo 62 de la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, por existir circunstancias que les resten imparcialidad.

Añade que tal como se planteó en el motivo 4°, el quorum mínimo del Consejo para sesionar es de tres consejeros, y la Decisión reclamada sólo fue adoptada por uno de ellos, y no ‘por la mayoría de sus miembros’, por lo que tal actuación no ha podido producir sus efectos propios, en este caso, resolver válidamente una solicitud de amparo.

Luego, afirma la resolución que no puede ser óbice para justificar el incumplimiento en cuanto a la forma en que el Consejo Directivo debe adoptar sus decisiones, como lo pretende el Consejo, el principio de inexcusabilidad, contemplado en el artículo 14 de la Ley 19.880, por el cual ‘La administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación’, puesto que el parámetro constitucional referido en el motivo anterior, supone el cumplimiento por parte de los órganos del Estado de los requisitos de validez de sus actuaciones.

Concluye que para que un acto estatal sea válido, esto es, que tenga valor legal y sea eficaz, debe haber sido dictado ‘previa investidura regular de sus integrantes’, que estos hayan actuado ‘dentro de su competencia’, y ‘en la forma que prescriba la ley’, lo que en el caso de autos se traduce, en que la decisión cuestionada no fue adoptada ‘por la mayoría de sus miembros’, lo que inconcusamente la transforme en inválida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 293-2019

 

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