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En fallo dividido.

CS rechaza prescripción de demanda por muerte de paciente en Talcahuano y ordena a tribunal de origen emitir pronunciamiento de fondo.

El máximo Tribunal revoca la sentencia apelada y rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y ordenó a juez no inhabilitado emitir pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, tras establecer que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha del deceso del paciente, y no desde el día en que fue intervenido quirúrgicamente.

2 de enero de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema actuando de oficio acogió recurso de casación y ordenó continuar con la tramitación de la demanda presentada en contra del Servicio de Salud Talcahuano por familiares de paciente que falleció en diciembre de 2012, como consecuencia de la mala atención brindada en el Hospital Las Higueras.

La sentencia sostiene que para resolver el asunto en examen, y dado que la responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria se encuentra sujeta a la norma de extinción por prescripción consagrada en el artículo 40 de la Ley N° 19.966, es necesario consignar que tal disposición estatuye que: ‘La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión’.

La resolución agrega que en este sentido cabe consignar que, tal como ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias roles 8.106-2015, de 21 de marzo de 2016, 22.878-2015 de 19 de mayo de 2016, y 378-2019, de 20 de marzo de 2019, la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado. En esas condiciones es posible argüir que el daño y, en particular, la fecha en que se toma conocimiento del mismo, será siempre el elemento que determinará el momento en que se reúnan todos los elementos que exige la configuración del ilícito civil, haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción, puesto que sólo con el daño se completa el hecho ilícito. Debe inferirse entonces que la ‘acción u omisión’ a que alude el artículo 40 de la Ley N° 19.966, no sólo comprende la ejecución de la conducta respectiva o el incumplimiento del deber que configura la omisión, sino que, además, su efecto dañoso en la víctima.

A continuación, el fallo indica que para clarificar aun más lo expuesto –continúa– es útil acudir a lo establecido por esta Corte en ocasiones anteriores (verbi gracia, en autos rol N° 18743-2018, respecto del artículo 2332 del Código Civil), en cuanto ha dejado asentado que la consumación del acto causante del daño, vale decir, de aquel suceso que infringe la ley y que resulta imputable a una determinada persona, puede suponer la producción de ‘alteraciones inmediatas en el suceder causal’ o, en algunas ocasiones, puede concretarse en ‘hechos cuyos efectos se manifiestan después, momento desde el cual puede afirmarse su perpetración o consumación’. Así, por ejemplo, ‘de la caída de un edificio o de la muerte de otro no se es responsable mientras el edificio no muestre su ruina o ese otro no muera, aunque la ruina o la muerte se produzcan tiempo después de haberse construido negligentemente o de haber ejecutado la conducta ‘matadora’. Lo anterior, siempre que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado posterior’.

Añade que en el mismo sentido, esta Corte ha expresado previamente que: ‘tratándose de un ilícito como de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios’ (Corte Suprema, 18 de diciembre de 1995, Gaceta Jurídica Nº 186, p. 21, citado por Hernán Corral Talciani en ‘Responsabilidad civil en la construcción de viviendas. Reflexiones sobre los regímenes legales aplicables a los daños provocados por el terremoto del 27 de febrero de 2010′. Revista Chilena de Derecho, 2010, Volumen 37, Nº 3, página 471).

De este modo, la Corte Suprema establece que desde la óptica descrita en los motivos precedentes y atendido el claro tenor de la demanda, el hecho fundante de la acción entablada es la muerte de Roberto Segundo Flores Reyes y no la intervención quirúrgica a que fue sometido, como lo sostuvieron los sentenciadores del grado, pues la aludida demanda se erige para hacer efectiva la responsabilidad del Servicio de Salud demandado por sus actos u omisiones en la atención del paciente y que ocasionaron su deceso, de modo que lo que se persigue es la indemnización del daño moral ocasionado por su muerte a las actoras, hito al que, en consecuencia, se deberá acudir para los efectos de dar inicio al cómputo del plazo respectivo.

Concluye el fallo que en estas condiciones, y atento a lo razonado precedentemente, para resolver acerca de la excepción de prescripción intentada en autos se estará a la fecha de fallecimiento de Roberto Segundo Flores Reyes, evento acaecido el 8 de diciembre de 2012, para los efectos de iniciar la contabilización del plazo de prescripción en comento. Así las cosas, y atendido que la notificación de la demanda se verificó el 19 de julio de 2016, forzoso es concluir que a esta última fecha no había transcurrido el término de cuatro años contemplado en el artículo 40 de la Ley N° 19.966 para la extinción de la acción deducida en la especie.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue del parecer de no reenviar los antecedentes al tribunal de origen y emitir pronunciamiento sustancial sobre el asunto en litigio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 19130 – 2018 y Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 1570-2017

 

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