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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge protección contra Fonasa por cambio en pago de prestaciones.

El Tribunal de alzada estableció actuar arbitrario de la recurrida al trasladar a los servicios de salud el pago de las prestaciones realizadas en el hospital clínico, derivadas de atenciones de urgencia.

9 de enero de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) por la modificación del mecanismo de pago de prestaciones médicas del hospital clínico de la Universidad Católica.
La sentencia sostiene que de la revisión formal del acto recurrido, de su sola lectura aparece que no existen disposiciones legales ni reglamentarias en las que se funde la decisión unilateral de la recurrente en el cambio en la modalidad de pago de las cuentas materia de la discusión, tan solo consta una referencia genérica al DFL N° 1 de 2005. Que, en ese escenario y tal como reconoce la propia recurrida, el sustrato legal de la discusión en análisis, está en la Ley de Urgencia N° 19.650 de 1999, que en su artículo 2°, modificó la Ley N° 18.469, que hoy es parte del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud.
La resolución agrega que en su artículo 141, dispone que las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y los Establecimientos de carácter experimental. Agregando, que las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados.
A continuación, el fallo indica que es en sus incisos tercero y siguientes, en lo que toca al pago, señala perentoriamente, que en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas, el FONASA pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, ello de acuerdo a los mecanismos dispuestos por la misma ley en análisis como es fácil advertir, la obligación de financiar Fonasa este tipo de pago de prestaciones en el caso que se den las exigencias ya reseñadas emana de la propia legislación.
Añade que a lo anterior, se agrega, además, la existencia de un acuerdo previo, válidamente celebrado, entre el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Fonasa, a propósito de la observación de la CGR en Oficio N° 641 de 2016, en que se ratificó la obligación de Fonasa de concurrir al financiamiento de estas prestaciones y se instó al ente público a suscribir los respectivos convenios con prestadores privados para regular los pagos precisamente a consecuencia de los denominados ‘rebases', ya explicados. Esto ocurrió con el Hospital Clínico de la recurrente el 13 de septiembre de 2017, en el que se registró una adenda al de Inscripción en el Rol de la Modalidad de Libre Elección, aprobada por Resolución Exenta 4.2 A N° 541/2018 de 15 de enero de 2018, que no ha sido desconocida por la recurrida.
Luego, afirma la resolución que por si lo anterior no fuera suficiente, también existen resoluciones del propio Fonasa en las que reitera la responsabilidad en el financiamiento directo de estas prestaciones, como son la 4 A/N° 3557 de 24 de octubre de 2018, precisando que ante un paciente ya estabilizado en un centro privado que ya optaron por retornar a la Red Pública, lo que no ha sido posible de cumplir, la cuenta generada debe ser enviada al Fonasa, quien la pagará directamente al prestador privado al valor que allí se precisa.
Enseguida, dice que cosa similar acontece con el Ordinario 3G/N° 8499 de agosto de 2017, que habla de la necesidad de contar con convenios especiales de centros de salud privados para la atención de pacientes estabilizados que optaron por la modalidad de Atención Institucional y que no han podido ser trasladados.
Que, agrega, finalmente, lo que se vislumbra como motivación en orden a sustentar la decisión unilateral cuestionada, supone en los hechos hacer responsable al prestador privado de los incumplimientos del sistema público de salud, en todos aquellos casos de encontrarse imposibilitado de trasladar a pacientes ya estabilizados, conminándolo así a entenderse directamente con ese mismo establecimiento, lo que conforme ya se reseñó, no tiene mayor sustento legal ni reglamentario, desconociendo, además, la existencia de un Convenio que regula precisamente lo modificado de facto por la recurrida, lo que torna la decisión, además, en arbitraria.
Concluye, que por último, en cuanto a las garantías trasgredidas, estas son la igualdad ante la ley, al establecer con su proceder la recurrida diferencias arbitrarias entre los prestadores públicos y privados que la ley no contiene; así como al derecho de propiedad, al afectar las modalidades de pago directo ordenado por la ley, reconocido como efectuado por la recurrida y por demás, acordado en el respectivo Convenio que vincula a las partes, bastando con ello acoger el presente libelo, siendo innecesario pronunciarse respecto al a tercera garantía alegada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 8.182-2019

 

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