El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 12 y 13 Decreto Ley N° 2.186.
La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de monto provisional por indemnización de expropiación, seguidos ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde el Fisco es demandante y la requirente, una sociedad de inversiones, es la expropiada.
El requirente estimaba que el precepto impugnado infringiría los derechos de propiedad, seguridad jurídica, justo y racional procedimiento, e igualdad ante la ley; lo anterior, por cuanto la Constitución Política atribuye sólo al expropiado el derecho a reclamar ante los tribunales ordinarios una justa indemnización por el daño patrimonial que le ha causado la expropiación de sus bienes, por lo que de admitirse la aplicación de la norma impugnada se permitiría la eventual disminución del monto de la indemnización provisional determinada por el mismo expropiante que la estableció y que dispuso su pago, yendo así contra sus propios actos.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la precisión de la etapa del procedimiento nos indica que ya existió una estimación provisional fijada por peritos, que ésta fue consignada y percibida por la requirente y respecto de la cual reclamaron judicialmente primero la requirente y luego el Fisco. Lo anterior, implica que el precepto constitucional aplicado no es el inciso tercero del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución –en una interpretación aislada y no sistemática– invocado como transgredido por la requirente, sino que el inciso quinto del mismo precepto constitucional.
Enseguida, agrega que, no obstante lo anterior, conforme a los criterios de esta sentencia, resulta claro que el Fisco puede reclamar judicialmente puesto que la Constitución habilita expresamente la posibilidad de recurrir ante la justicia frente al desacuerdo en la estimación de la indemnización
A continuación, el fallo sostiene que ay que recordar que el monto definitivo de la indemnización del bien expropiado se debe corresponder con “el daño patrimonial efectivamente causado”. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal, “en primer lugar, la expropiación debe producir un daño. En segundo lugar, no se indemnizan todos los daños. Solo se cubren los daños patrimoniales. Con ello se excluye el daño moral. En tercer lugar, el daño debe ser efectivo. Es decir, debe ser real, no eventual o hipotético. Finalmente, los daños deben ser producto de la expropiación” (STC 1576, c. 19°).
Por último, el TC adujo que, no es efectivo, como afirma la requirente, que el monto provisional de la indemnización lo determine la propia entidad expropiante puesto que dicha indicación deriva de un actor independiente a éste (Comisión tasadora de peritos). De manera que al ejercer la acción de reclamación prevista en la norma impugnada no está actuando contra sus propios actos.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez quienes estuvieron por acoger la impugnación en virtud de sus propias consideraciones.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6734-19.