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Primera Sala.

Nuevamente pretenden inaplicabilidad de normas que establecen obligación de hacerse parte en recursos de apelación y casación además de disponer irretroactividad de la ley de tramitación electrónica.

La gestión pendiente incide en autos de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.

19 de enero de 2020

El Tribunal Constitucional admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 200, 201, y 779, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2 de la Ley N° 20.886. El primero de los preceptos impugnados señala lo siguiente: “El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha”. Por su parte, el artículo 201 expone que “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día”. El artículo 770 indica que “Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el artículo 200”. Por último, el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.885 expresa que “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. La gestión pendiente incide en autos de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, en los que la requirente es parte en dicho recurso. La requirente estima que las normas impugnadas vulnerarían el debido proceso y la igualdad ante la ley, por cuanto no existe diferencia entre un litigante que tramita una causa anterior a 2016 y uno que tramita una causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, y sin embargo se le impone al primero la carga de hacerse parte pero no al segundo. La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7995-19.    

 

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