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Periodo computable.

CGR determinó que certificado emitido por entidad previsional no acredita desempeño servido bajo condición de dependencia durante el período consultado.

Esto, a propósito de un requerimiento del Subsecretario de Agricultura subrogante consultando si procede computar períodos en los que el subsecretario titular de esa repartición se desempeñó como Diputado de la República, para efectos del reconocimiento del feriado progresivo.

8 de febrero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Subsecretario de Agricultura subrogante solicitando un pronunciamiento que determine si procede computar los períodos en los que el subsecretario titular de esa repartición se desempeñó como Diputado de la República, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010, para efectos del reconocimiento del feriado progresivo previsto en el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones indica, en lo esencial, que dado que el cargo que ejerce un Diputado de la República es de elección popular, esto es, no existe a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia, las cotizaciones previsionales correspondientes al período de desempeño de dicha labor deben ser pagadas en calidad de trabajador independiente, lo que acontece en la especie, pues según se indica en el certificado emitido por A.F.P. Habitat S.A., acompañado a los antecedentes, el subsecretario titular cotizó durante el período consultado, en esta última calidad.
Al respecto, el ente contralor indicó que, conforme a lo previsto en el anotado artículo 103 del Estatuto Administrativo, el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Seguidamente, añade el inciso segundo del precitado artículo, que para tales efectos se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que, de los antecedentes tenidos a la vista, y de lo informado por el propio recurrente en su presentación, aparece que en el certificado emitido para los fines que interesan por la entidad previsional que indica, no se computan los períodos de desempeño que el subsecretario titular, a la fecha de la consulta, sirvió como Diputado de la República, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010.
A continuación, la entidad de control expuso que, de los antecedentes tenidos a la vista, y de lo informado por el propio recurrente en su presentación, aparece que en el certificado emitido para los fines que interesan por la entidad previsional que indica, no se computan los períodos de desempeño que el subsecretario titular, a la fecha de la consulta, sirvió como Diputado de la República, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010.
En este sentido, el dictamen indica que cabe mencionar que en relación a los períodos en que el subsecretario titular del organismo de que se trata, ejerció labores en calidad de Diputado de la República, tal como lo ha informado la Superintendencia de Pensiones, dada la naturaleza que reviste la función que realizan los Diputados y Senadores y debido a que ejercen un cargo de elección popular se colige que, al no configurarse a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia, aquellos no poseen la calidad de empleados, en armonía con lo precisado en los dictámenes Nos 40.838, de 2009 y 17.874, de 2017, de este origen.
Finalmente Contraloría sostuvo que, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el certificado emitido en la especie, por la AFP Habitat S.A., no acredita el desempeño del subsecretario titular bajo condición de dependencia durante el período consultado -esto es, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010-, requisito que exige el inciso segundo del artículo 103 de la reseñada ley N° 18.834, para efectos del reconocimiento del feriado progresivo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº1903-20.

 

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