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Ejército de Chile.

CGR determina que derecho a solicitar revisión de pensión de retiro prescribe en el plazo de diez años.

El ente contralor llegó a dicha conclusión en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.

16 de febrero de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, un exfuncionario del Ejército, para solicitar, por los motivos que expone, que su pensión de retiro sea reliquidada en base al grado 5° económico de la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas.
Al respecto, Contraloría expuso que, considerando que, al interesado, según se observa de la copia de la resolución N° 1.465, de 1984, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le concedió pensión equivalente al 100% de la renta asignada al grado 5°, incrementada con los demás beneficios que se indican en ese acto administrativo, tal beneficio se ajusta a la normativa. No obstante, se estima necesario consignar que el artículo 164, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaria de estado, establece, en lo que importa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años, lapso que, a la data de su presentación ante esta Contraloría General, se encontraba ya vencido.
Enseguida, la entidad de control expuso que, por consiguiente, en atención a que la pensión de retiro del interesado se encuentra calculada en base al grado 5° económico, tal como lo solicita el recurrente y, dado que han transcurrido más de 34 años desde que aquella le fuese otorgada, se desestima la pretensión formulada.
Finalmente, el órgano contralor indicó que, el artículo 83 de la ley N° 18.948, establece que la pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, en el período que indica; añadiendo su inciso segundo que estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes solo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 2.190-20.
 

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