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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condenó a empresas constructoras por muerte de trabajador.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia que acogió la demanda.

19 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a las empresas Constructora Santa Elena Limitada y Sky Bombas SpA, a pagar solidariamente una indemnización total de $110.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de trabajador que falleció por descarga eléctrica que recibió en faena de Lampa, en noviembre de 2012.

La sentencia plantea que en relación a las alegaciones efectuadas por la recurrente y en primer término, acerca del quebrantamiento al artículo 1698 del Código Civil, la sentencia hizo recaer en ella la prueba de la diligencia debida en la ejecución de las labores de descarga de hormigón encomendado por la empleadora del trabajador fallecido, que sostuvo como razonamiento decidor la igual posición en que las empresas se encontraban, en el entendido que no bastaba para fijar la posición segura del brazo hidráulico del equipo de hormigonado, la decisión del jefe de obras de la constructora y hacerla única responsable, por cuanto lo relevante en el juicio de culpabilidad por la ocurrencia de un hecho dañoso con diversidad de actores concurrentes, se hizo consistir en el nivel de diligencia y cuidado razonable que todos ellos debieron adoptar frente a un evento perjudicial previsible; sin que se advierta, por tanto, una alteración de la carga probatoria, por cuanto se atribuyó a cada una de las demandadas el deber de comprobar el cuidado razonable para realizar un trabajo del que normalmente no se espera la muerte de un trabajador, prueba que no fueron capaces de aportar.

La resolución agrega que además, la sentencia tuvo por acreditada la relación contractual entre cada una de las demandadas, la concurrencia de aquéllas en la ejecución del hecho causal y la muerte del trabajador, aplicando correctamente la judicatura del fondo las normas invocadas en el recurso, en especial, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que de los hechos establecidos y que no fueron controvertidos por la recurrente, se estimaron suficientes para concluir que ninguna de las demandadas adoptó las medidas necesarias para impedir la ocurrencia del hecho dañoso, factor determinante para decidir su responsabilidad, que igualmente y con culpa ejecutaron el trabajo, asumiendo y consintiendo cada una de las consecuencias sobrevinientes.

Concluye que finalmente, se debe estimar correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, por cuanto se tuvo en consideración para establecer la responsabilidad solidaria de la constructora y la recurrente, su participación conjunta en un mismo hecho, sin perjuicio de lo cual y aun en el evento de sostenerse que tal norma fue quebrantada, su infracción no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto se llegaría a la misma conclusión por haberse establecido que cada una de las demandadas contribuyó a la producción del resultado, surgiendo una obligación de carácter concurrente que las hace responder de la totalidad de los perjuicios causados, en forma indistinta y por el monto total, que si bien no es un caso de solidaridad, opera como tal, por tratarse de una ‘obligación concurrente o in sólidum‘.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 7887-2014Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 13121-2016

 

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