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Artículo 2323 del Código Civil.

Juzgado Civil de Santiago condena a administración de edificio por caída de revestimiento sobre transeúnte.

El Tribunal estableció la responsabilidad de la comunidad demandada por la falta de mantención del edificio.

19 de febrero de 2020

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la comunidad del edificio Unión Española de Seguros a pagar una indemnización de $70.000.000 a peatón que resultó seriamente lesionado por trozo de concreto que se desprendió del inmueble, en septiembre de 2016.

La sentencia sostiene que conforme a lo razonado precedentemente se encuentra establecido que se cumplen los requisitos para que sea aplicable la presunción de culpa contenida en el artículo 2323 del Código Civil, sin que haya sido desvirtuada por la Comunidad Unión Española a quien correspondía acreditar que el daño se debió a un caso fortuito que, aun mediando el cuidado debido de su parte, ha reportado la ruina del mismo, o bien que ha observado la diligencia y cuidados propios de un buen padre de familia, en la mantención y conservación del edificio. Lo anterior es así porque del mérito de la prueba acompañada y ya analizada en los considerandos precedentes, más bien demuestran la negligencia de la demanda.

La resolución agrega que en este sentido también a ella correspondía acreditar su afirmación en el sentido de que la muralla es de propiedad del Edificio Eurocentro, siendo insuficiente para ello la copia con vigencia en parte del Conservador de Bienes de Raíces de Santiago, que certifica que la inscripción de fojas 35601 N°33469 correspondiente al registro de propiedad del año 1991, está conforme con la copia que se adjunta y está vigente en parte al 21 de octubre de 2016, la que no acredita como ya se dijo que la muralla no sea de su propiedad.

Concluye que siendo responsabilidad del administrador del edificio Comunidad Edificio Unión Española conforme lo dispone el artículo 23 de la ley 19.523 el encargado, entre otras funciones, de cuidar los bienes comunes como, asimismo, ejecutar actos de administración y conservación de los mismos, lo que se traduce en que se debe obrar diligentemente en la mantención de la copropiedad para así impedir que la estructura tanto interna como externa signifique daño para los propietarios y transeúntes, lo que no se cumplió pues ya ha quedado demostrado que la Comunidad demandada desde el año 2010 no efectuaba trabajos de mantención y conservación de las paredes del edificio –bien común según lo preceptuado en el artículo 2 de la misma ley-, no obstante los daños que se le habían provocado al edificio con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010, y de los numerosos partes y citaciones ya analizadas, corresponde sino a este sentenciador tener por acreditada la responsabilidad en los hechos de parte de la Comunidad demandada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago ROL C-77-2017

 

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