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Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por accidente en ola artificial en mall deportivo.

El Tribunal rechazó la acción indemnizatoria, tras establecer que la demandante mediante la asunción de riesgos, aceptó como tolerable la producción del accidente que sufrió en horario reservado a usuarios expertos.

20 de febrero de 2020

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de las empresas Chileclimbers de Servicios Limitada y la Inmobiliaria, Administradora y Comercial Mall Sport S.A., por accidente que sufrió la demandante en marzo de 2018, cuando practicaba flowboard en piscina de olas artificiales.
La sentencia sostiene que como puede observarse, la actora plantea que la responsabilidad descansaría en una suerte de ausencia de fiscalización o responsabilidad por el hecho de sus dependientes, haciéndola exclusivamente depender del hecho que Mall Sport sería la propietaria, ya del recinto en donde se lleva a cabo la atracción tantas veces referida, ya del artefacto mismo que crea dicha ola. Debe reiterarse en este punto que, mediante la asunción de riesgos, la demandante aceptó como tolerable la producción del accidente, por los argumentos expuestos al momento de ver la suerte que correría la pretensión indemnizatoria dentro de la responsabilidad contractual. Con tal antecedente a la vista, no se vislumbra de qué forma podría imputarse responsabilidad a Mall Sport, más aún cuando el hecho dañoso acusado no es el accidente mismo, sino la falta de fiscalización de dicho ente respecto al desarrollo o funcionamiento en óptimas condiciones de la Ola, precisando que con el mérito de las declaraciones de los testigos de folio 81, se descarta el mal funcionamiento de los mecanismos de la Ola.
La resolución agrega que dentro de los antecedentes que aportó esta demandada, a folio 129, los que fueren exhibidos en audiencia de folio 127, figura el contrato de subarriendo entre Mall Sport y Chileclimbers, por cuanto, entre otras cláusulas, se pactó la irresponsabilidad del primero, por los accidentes que puedan producirse con motivo de la explotación u operación de la ola, así como la obligación del último de defender y mantener indemne a Mall Sport frente a cualquier reclamo, acción judicial, demanda, querella o denuncia que entable en su contra un tercero con motivo de daños que pueda haberle provocado la utilización u operación de la Ola, incluyendo accidentes de cualquier naturaleza, debiendo resarcirla íntegramente de cualquier indemnización, multa, sanción o compensación a que pueda ser condenado Mall Sport con motivo de lo anterior. Dicho instrumento se valora como instrumento privado. De su mérito se evidencia que el vínculo contractual existente entre ambos demandados limita expresamente la responsabilidad de Mall Sport frente a daños de los que puedan ser víctimas terceros por la operación de la Ola.
Añade que al efecto, más allá de la cláusula liberatoria de responsabilidad, la falta de fiscalización que se imputa, no se encuentra acreditada, especialmente atendido los instrumentos descritos en autos, en cuanto a que se evidencia que se llevaba un control de los locales comerciales que funcionan en el inmueble arrendado por Mall Sport, sus horarios de funcionamiento, y las personas que participaban en calidad de guardias. Así, la pretensión indemnizatoria tampoco podrá prosperar a su respecto, valiendo aquí las argumentaciones efectuadas al momento de analizar la responsabilidad de Chileclimbers, en todo lo que no pugne con la naturaleza especial de esta forma de indemnización.
A continuación, indica que, la demás prueba rendida en nada altera lo decidido, ya que como se dijera insistentemente, la mayoría de esta -en lo que aportó la demandante- tenía únicamente por objeto acreditar documentalmente la cuantía del daño. El peritaje aportado en autos en nada altera lo anterior, el cual solo da cuenta desde la perspectiva médica de los daños sufridos por la demandante, los cuales no fuero controvertidos por las partes, sino solo la imputación de estos. Idéntica suerte corre la confesional prestada a folio 128 y 137.
Luego, afirma la resolución que en cuanto a la testimonial de folio 81, los testigos ahondan en el curso de los sucesos que desembocaron en el accidente de la demandante, indicando que ello se habría dado en el contexto de los denominados ‘Miércoles de actitud' dentro del horario siguiente a las 20:00 horas, el cual se encontraría reservado para gente experta, y que la demandante asistía recurrentemente a dicha atracción. Lo anterior en nada controvierte o descarta lo que viene decidido.
Por tanto, concluye que se rechaza en todas sus partes la demanda intentada en contra de CHILECLIMBERS DE SERVICIOS LIMITADA y de INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A., tanto en la pretensión de condena solidaria como subsidiaria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°22.828-2018

 

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