Noticias

ENAP.

CGR determinó que no procede que Empresa Nacional del Petróleo se obligue mediante acuerdo tácito a pagar a dirigentes sindicales remuneraciones en el ejercicio de sus labores sindicales.

El ente contralor adujo que esta obligación sí podría ser estipulada de forma explícita, ello siempre teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios de legalidad del gasto, eficiencia y eficacia.

21 de febrero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP-, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de celebrar un convenio tácito entre la empresa estatal y sus sindicatos, en el cual se haga de cargo del empleador el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales, correspondientes a la jornada de trabajo, tiempo utilizado por los dirigentes y delegados sindicales en sus labores de tal, lo que en su opinión, adolecería de vicios de ilegalidad.
Al respecto, el ente contralor indicó que, si bien de acuerdo con el artículo 249 del Código del Trabajo es posible pactar acuerdos entre el empleador y sus sindicatos que hagan de cargo del primero los pagos concernientes a remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de sus dirigentes, los órganos de la Administración del Estado, al obligarse bajo esos términos, deben estipular aquellos acuerdos en términos formales y explícitos, no en la forma en que lo estimen conveniente, pues ello, significaría aceptar que aquél tenga una voluntad distinta a la manifestada de ese modo, como sucedería en el caso de los llamados acuerdos tácitos.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que, aún más, si los pertinentes acuerdos traen aparejado un gasto -como sucede en la especie- el respectivo órgano debe cerciorarse que en la normativa aplicable esté contemplada la facultad de incurrir en aquellos desembolsos, en atención a que la Administración debe observar el principio de juridicidad, entre otros, manifestado en la legalidad del gasto, es decir, al momento de que esta se obligue deben existir los fondos respectivos y estos han de ser utilizados para la finalidad que el ordenamiento jurídico los previó.
A continuación, el dictamen indicó que, a mayor abundamiento, resulta forzoso destacar que la ENAP en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del interés público comprometido, debe observar los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que le obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos (aplica dictamen N° 6.516, de 2017).
Finalmente Contraloría sostuvo que, en definitiva, y en armonía con lo manifestado, cabe concluir que no procede que la nombrada Empresa Nacional del Petróleo se obligue de forma tácita a pagar de su presupuesto las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales a los dirigentes sindicales en sus labores de tal, obligación que sí podría estipular de forma explícita, ello siempre teniendo en consideración el cumplimiento de los anotados principios de legalidad del gasto, de eficiencia y de eficacia.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº2.740-20.

 

RELACIONADO
* CGR desestimó solicitud de intervención formulada por Sindicato ENAP Petrox-Refinería Biobío respecto de las operaciones de ERSA con Linde Gas Chile S.A…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *