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Acogió parcialmente la demanda deducida.

Juzgado Civil de Santiago confirma pago de intereses adeudados por cadena de comida rápida multada.

El Tribunal condenó a la demandada pagar al Fisco los intereses corrientes adeudados, devengados desde la fecha en que la sentencia sanitaria, resolución exenta del 13 de enero de 2015, le fue notificada, el 17 de febrero de 2015, y hasta su pago efectivo.

25 de febrero de 2020

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en causa C-12.083-2018 confirmó el pago de intereses devengados por la multa aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana a la empresa Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada por 100 UTM.

La sentencia sostiene que la potestad sancionadora de la Autoridad Sanitaria se encuentra regulada en el Libro X del Código Sanitario. El artículo 174 del Código Sanitario regula las penas que pueden aplicarse -previo sumario sanitario- a quienes incurran en conductas transgresoras de dicha normativa. Las penas que puede aplicar la Autoridad Sanitaria van desde la multa -sanción general- que puede ser gradual desde un décimo de una U.T.M. hasta 1000 U.T.M., la cual es a beneficio del Servicio Nacional de Salud y cuyo pago puede ser sustituido por la Autoridad Sanitaria, de conformidad al artículo 169 del Código Sanitario, por una pena de privación de libertad.

La resolución agrega que conjuntamente con la multa, la Autoridad Sanitaria puede aplicar otras sanciones como, la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infracción, la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, la paralización de obras, el comiso, destrucción y desnaturalización de productos.

A continuación, el fallo indica que en cuanto a los intereses, que según la demandada no pueden ser cobrados, por cuanto a su parecer, sólo pagó la multa cuando fue notificado de la actual demanda de cobro de pesos, la defensa habrá de ser rechazada. En efecto, el argumento usado por el demandado no controvierte la procedencia legal de los intereses, sino que ‘recién’ se ha entendido notificado con esta acción, por cuanto su domicilio nunca ha sido el que consta en el sumario: San Borja n° 66, local 601, Comuna de Estación Central. Aquel argumento ya fue rechazado por el tribunal en considerando anterior. Respecto al pago de intereses se debe tener en consideración que, las únicas normas legales que regulan el pago de intereses son el artículo 1.559 Código Civil y la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.

Añade que los intereses reglamentados en el Código Civil aparecen como: a) un elemento principal o característico de indemnizaciones por la mora en el pago de obligaciones pecuniarias y b) como elemento complementario de indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales, cuyo objeto inicial no era el pago de una suma de dinero. Respecto de la letra a), procede el pago de intereses sin que el acreedor deba probar los daños sufridos, operando una evaluación legal de perjuicios. Respecto de la letra b) es necesario que exista una obligación contractual, incumplimiento de esa obligación imputable al deudor y un perjuicio producto de este incumplimiento imputable. A su vez la Ley Nº 18.010, regula el pago de intereses y estos constituyen el precio por el uso del dinero, la reajustabilidad o corrección monetaria por el uso del capital.

Además indica que así procede el pago de intereses corrientes pretendido por el actor, los que se devengan desde la fecha en que la sentencia sanitaria Nº 389 fue notificada al actor Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada. Consta que la carta certificada le fue remitida a la demandada el 11 de febrero de 2015. De conformidad a legislación vigente, en caso de notificaciones por correo certificado, cual es el caso de marras, se cuenta el plazo de notificación al tercer día de su envío o recepción en la oficina de correos. En el caso de autos, procede contar el plazo a contar del 17 de febrero de 2015 y hasta el pago efectivo.

 

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