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Por unanimidad.

CS declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia deducido por líder sindical desvinculado de empresa minera con autorización tras difundirse un video en la empresa y en el que denuncia supuestas irregularidades.

Máximo Tribunal y Corte de Arica confirmaron la validez de la sentencia que dio curso a la desvinculación del dirigente gremial, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales en un uso pernicioso de su libertad de expresión.

3 de marzo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual desestimó recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que autorizó la desvinculación de líder sindical de la empresa Quiborax S.A., tras indicarlo como uno de los autores y difusores de un video en internet, que fue grabado sin autorización de la empresa, en la cual se le imputan a la firma diversos problemas de infraestructura y que terminaron con la revisión de contratos a sus proveedores.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que conoció del recurso de nulidad fundado en las causales de la letra 478, letra b) y 477 del Código del Trabajo, indicó en primer lugar  que no está probado que el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa, el demandado, filmó o grabó esas imágenes, pero sí está acreditado fehacientemente que hizo uso de ellas, de la forma relacionada en los considerandos precedentes.  Añaden a lo anterior los jueces de alzada que tal convicción surge de la prueba, incluyendo la confesión, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, según se ha analizado, explicado, y concluido. Junto con lo anterior, constatan los jueces de la Corte de Arica que consta una misiva de un proveedor chino dirigida a la firma demandante en la cual la firma asiática le expresa la preocupación de su empresa por los hechos reportados por el Presidente del Sindicato, y le requiere a la demandada explicar la situación, y por último, le representa que de ser ciertos los reclamos, se evaluaría la continuidad de las relaciones comerciales entre ambas empresas.

Respecto a los hechos que fundan el recurso de nulidad, afirman los sentenciadores de alzada que no se puede acoger el presente recurso sólo porque no se comparta la valoración que hace el juzgador, siendo inevitable mencionar que el motivo de invalidación del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo no tiene por finalidad verificar cuáles hechos resultaron o no efectivamente probados -como se sugiere en algunos pasajes del recurso- porque ello supondría que la Corte tendría que examinar directamente la prueba ejecutada, es decir, actuar como tribunal de segunda instancia. Agrega a ello la decisión de la Corte de Arica que, la revisión o control que puede llevarse a cabo a través de este recurso y por esa causal de nulidad, consiste en velar que las razones probatorias vertidas en el fallo -merced a las cuales se dieron por probados los hechos-, no sean contrarias a los parámetros de sana crítica que enuncia el artículo 456 de ese texto legal. Indica luego el fallo que, así las cosas, no se advierte alguna infracción “manifiesta” de las normas de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni alguna vulneración de ellas que sea capaz de anular el fallo.

Se adiciona a lo anteriormente dicho por los juzgadores de alzada, que siendo evidentemente que la recurrente no comparte el fondo de las conclusiones del sentenciador, aquello no puede llevar al extremo de sostener que los razonamientos de la sentencia hayan infringido las reglas del correcto entendimiento humano, y menos aún que aquella supuesta infracción sea “manifiesta”, en los términos que lo exige la ley, por lo que esta primera causal, se desestimó.

Con relación a la segunda causal invocada, esto es, una infracción de ley, particularmente al artículo 174 del Código del Trabajo, se descarta precisamente ya que precisamente para poner fin a la relación laboral se ha solicitado la correspondiente autorización judicial. De igual modo añade en su razonamiento la Corte de Arica , no puede existir infracción de ley, desde que el sentenciador, en el considerando vigésimo quinto, explica las razones por las cuales se constituye la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo esto es: «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato», al señalar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Quiborax S.A., data de marzo de 2013, y que el trabajador lo recibió en su oportunidad, el que no fue impugnado ni reclamado por el trabajador ni por el Sindicato de Trabajadores, instrumento que en su artículo 54 establece como obligación el trabajador colaborar con la estabilidad de la empresa; guardar absoluta reserva sobre las operaciones de ésta, de su organización interna, de su funcionamiento, y del desarrollo de sus procesos mineros e industriales; y velar por los intereses de la empresa, y en su artículo 55, determina ciertas prohibiciones a que están sujetos los trabajadores, las que tienen el carácter de “esenciales”, y cuya infracción puede estimarse como de incumplimiento grave a las obligaciones impuestas por el contrato y autorizan a la empresa para disponer el término a la relación laboral, conforme al artículo 160 del Código del Trabajo. Todo lo anterior, se señaló como ponderado por la sentencia de alzada pues se indica que ha sido el Juez, quien  ha establecido como un hecho de la causa  que el trabajador demandado conoce el contenido del Reglamento Interno de la empresa, y las obligaciones y prohibiciones ya detalladas, y lo hace suyo, convicción que se logra no sólo por la circunstancia de haber recibido el ejemplar de ese Reglamento, sino que lo aceptó como instrumento laboral válido y obligatorio en la relación que mantiene con la empresa, tal como surge de sus propias palabras, a través de las que confiesa que recibió un ejemplar del Reglamento Interno de la empresa, que establece que no se puede filmar dentro de la Planta. Finalmente, relación a la vulneración del artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, no se le ha impedido al demandado ejercer su derecho de opinión, sino que lo que se le reprocha es la utilización de imágenes cuyo uso y difusión le estaba prohibido conforme el sentenciador estableció en el fallo que se pretendió impugnar. Por todas estas consideraciones, se desestimó el recurso de nulidad y se declaró que la sentencia mantiene plenamente vigentes sus efectos jurídicos, validando la desvinculación del trabajador.

A su turno, la Corte Suprema al conocer de un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de alzada, indicó que  la materia de derecho sobre la cual se intenta unificar la línea jurisprudencial, no corresponde a un asunto susceptible de ser analizado por la vía de este recurso, pues se asienta en supuestos de hecho y eventuales defectos de calificación, que hacen referencia a circunstancias y particularidades fácticas cuyo análisis compete a la judicatura. Añadió sobre el particular que el libelo se refiere, por ende, a una cuestión de eminente carácter casuístico y no constituye un asunto habilitante de este arbitrio, lo que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. Concluyó en su exposición indicando que el presente arbitrio de unificación de jurisprudencia carece de una materia de derecho susceptible de ser contrastada con otros pronunciamientos, imponiéndose, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del recurso.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol Ingreso N° 28.176-2019, de la Corte de Apelaciones de Arica Rol Ingreso N° 106-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica Rol Ingreso N° O-92-2019.

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