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En fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que afectaría igualdad ante la ley y debido proceso en procedimiento en el que se le descontó a una Universidad monto asignado por concepto de gratuidad.

El fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación.

24 de marzo de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso final del artículo 53 de la Ley 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo.
La gestión pendiente incide en autos de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema, en los que la Universidad de Concepción solicitó la invalidación de un Decreto de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública, en especial, la anulación del artículo Sexto (6°) de ese acto, toda vez que establece el descuento de montos asignados que ascienden a un monto de $3.956.974.514.- pesos, por concepto de gratuidad para el año 2017 que le afectan a la requirente y también a un tercero interesado, como lo es, la Universidad del Biobío.
La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso. La primera de ellas, toda vez que dado que solo permitiría recurrir en contra del acto administrativo que acoge la invalidación, y no respecto del que la deniega, contraviniéndose expresamente el principio de igualdad ante la ley. La segunda garantía constitucional se vería afectada en virtud de que la aplicación del inciso final del artículo 53 de la Ley 19.880 a la gestión pendiente en estos autos, a partir de la cual se deduce la presente acción de inaplicabilidad, implica que esta parte quedaría sin posibilidad de que el recurso de apelación deducido pueda ser conocido por la Excma. Corte Suprema, afectando sustancialmente su derecho a defensa.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la parte requirente reprocha algo específico: la imposibilidad de que la Corte Suprema pueda revisar lo que ya antes controló la Corte de Apelaciones. Es decir, el agravio reclamado en esta sede consistiría en la imposibilidad (fruto de la aplicación de la norma legal impugnada) de controlar judicialmente una sentencia dictada por una corte inferior de justicia que, a su vez, controló judicialmente el actuar de la Administración (requerida en estos autos).
En ese sentido, el fallo aduce que, esta inconsistencia queda al descubierto, nuevamente, en la parte petitoria final del requerimiento en donde, por un lado, se alega la imposibilidad de acceder a una revisión judicial del acto administrativo (impide iniciar el contencioso administrativo respecto de un acto que habría denegado la solicitud de invalidación) y, por el otro, a pesar de que ya hubo un pronunciamiento de la Corte en la cual analiza las razones de por qué no se ha vulnerado el debido proceso en la tramitación administrativa, se reprocha el que -según la requirente- la sentencia judicial que ha revisado el acto administrativo no pueda, igualmente, ser objeto de recurso: se impide a la Universidad de Concepción utilizar la acción contra sentencia definitiva dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por otro lado, la sentencia agrega que, tampoco se ve qué incidencia puede tener la aplicación del precepto legal impugnado respecto de la procedencia o no de la apelación a un fallo dictado por una Corte de Apelaciones. Respecto de esto último, y utilizando el lenguaje utilizado por la Constitución en el inciso undécimo del artículo 93, no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción de inaplicabilidad, esto es, que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
En esa misma línea, el TC sostiene que, en consecuencia, cualquiera sea el reproche sobre el cual haya de efectuarse el análisis de constitucionalidad la conclusión sería la misma: no hay ni puede haber agravio alguno. No se ve cómo el precepto legal impugnado pueda ser aplicado de un modo tal que dé lugar a los agravios alegados. Cualquiera sea el caso, la norma legal objetada no tiene la aptitud para producir el efecto inconstitucional alegado.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación, en virtud de que se infringe el principio de supremacía constitucional, porque aceptar la negación que lleva envuelta el referido el inciso tercero del artículo 53, implicaría admitir que una simple ley, como es la Ley N° 19.880, que únicamente versa sobre los procedimientos administrativos y que -por ello- encuentra su anclaje en el N° 18 del artículo 63 constitucional (solo son materias de ley: las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública), a pesar de tratar esta única materia y con ese acotado alcance, puede llegar a producir el efecto  de negar las potestades jurisdiccionales que le asisten a los tribunales del Poder Judicial, para conocer de aquellas acciones constitucionales (como el recurso de protección y la acción de nulidad de derecho público) y legales (como son todos los contencioso-administrativos especiales) que los particulares pueden entablar en contra de los actos de la Administración del Estado.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7221-19.

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