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Feriado legal.

CGR determinó que en el cómputo del feriado de empleados regidos por el Código del Trabajo no deben contabilizarse los días sábados, domingos y festivos.

El ente contralor adujo que esto es independiente de la jornada que tengan.

31 de marzo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un funcionario regido por el Código del Trabajo, que desempeña labores en cuadrillas por turnos, en la Dirección Regional de Vialidad Atacama, quien consulta si procede que en el feriado legal y los permisos administrativos, le sean contados los días sábados y domingos.
Requeridas de informe, tanto la citada dirección regional, así como la Dirección Nacional de Vialidad, manifestaron que el recurrente cumple funciones de operador de maquinaria pesada, bajo la modalidad de turno 9×5, con una jornada bisemanal -que esta Contraloría General entiende como un ciclo compuesto de nueve días de trabajo seguidos de cinco días de descanso-, ejecutando sus actividades alejado de centros urbanos, cumpliendo su estadía en campamentos operativos.
Al respecto, el ente contralor indicó que el dictamen N° 32.812, de 2007, citado por las entidades informantes, dispone que para los trabajadores cuya jornada se realiza por turnos, todos los días del año pasan a ser hábiles, es decir, los funcionarios afectos a este régimen deben trabajar indistintamente de día, de noche y, en cualquier día del año, según la exigencia del trabajo respectivo. No obstante, es necesario destacar que tal pronunciamiento se refiere al personal afecto a la ley N° 18.834, sometido a una jornada semanal que, por excepción, y por estar adscrito a un régimen de turnos continuos y rotativos, debe laborar los días sábados, domingos y festivos, situación diversa a la del solicitante, quien, según los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra contratado bajo las reglas del artículo 38, inciso séptimo, del Código del Trabajo, esto es, a una especial distribución de su jornada de trabajo, que involucra ciclos -de labor y posterior descanso- que exceden la semana.
A continuación, el ente fiscalizador adujo que, de la historia de la ley N° 19.250 -que incorporó al Código del Trabajo el enunciado artículo 69-, aparece que dicha norma buscó “equiparar la situación de todos los trabajadores, en el sentido de considerar no hábiles dos días de la semana para el cómputo del feriado, es decir, para calcularlo como si todos laborarán de lunes a viernes”, a fin de “igualar la situación de trabajadores con jornadas distribuidas de distinta manera para efectos del feriado”.
Luego, el dictamen sostiene que, de lo expuesto se desprende que si bien el legislador ha establecido diversas formas en que se puede distribuir la jornada de trabajo, la cual puede implicar trabajar en días domingos y festivos o, excepcionalmente, en turnos o ciclos distintos a los semanales, para efectos del feriado, además de los días domingo y aquellos que la ley declare festivos, señaló como siempre inhábiles -es decir, sin excepción- los días sábado, ello con el objeto de fijar un único modo de contabilizar los 15 días hábiles a que tiene derecho un trabajador.
Por último, el órgano de control adujo que, de esta forma, para determinar la extensión del feriado de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que hagan uso de tal descanso tanto en forma continua como fraccionada, deberán contabilizarse solo los días hábiles, esto es, de lunes a viernes, descontando los sábados, domingos y festivos, no obstando a ello el hecho que conforme a su turno haya debido trabajar esos días de no haber mediado el feriado.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº5.347-20.

 

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