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Equidad tributaria.

CC de Colombia determinó que contribución por laudos arbitrales establecido por Congreso de la República es un ejercicio válido de potestad tributaria del legislador.

En específico, le correspondió a la Corte determinar si el establecer una contribución que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido económico, viola el mandato de trato igual y de equidad tributaria.

2 de abril de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que contribución por laudos arbitrales establecido por Congreso de la República es un ejercicio válido de potestad tributaria del legislador.
Respecto a los hechos, consta que le correspondió a la Corte establecer si el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 viola el mandato de trato igual y de equidad tributaria al establecer una contribución que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido económico, a pesar de que ello no se encuentra previsto para las providencias judiciales adoptadas por la justicia estatal.
Al respecto, la Magistratura constitucional indicó que el arbitraje constituye un medio alternativo para impartir justicia que se diferencia en varios aspectos relevantes de la jurisdicción estatal. Tales aspectos se relacionan con su carácter voluntario, temporal, oneroso y excepcional. Con apoyo en dichas características y en el amplio margen de configuración del legislador para apreciarlas, la Sala Plena encontró que la decisión del Congreso no comporta una vulneración de los mandatos de igualdad y equidad tributaria. A su juicio, dicho órgano representativo se encuentra habilitado para regular las formas de administrar justicia reconocida en las Constitución (art. 116) y, en esa dirección, puede prever reglas diferenciadas en materia tributaria. De allí que entonces pueda concluirse desde el inicio, que bien puede el legislador, con base en esas sustanciales diferencias entre una y otra forma de administrar justicia, imponer una contribución fiscal al arbitraje, con miras a lograr la modernización, descongestión y bienestar de la justicia estatal, y de esa manera afianzar el servicio público.
En ese sentido, el fallo argumentó que no puede desconocerse que prima facie, la justicia arbitral es un privilegio, que debe pagarse y costearse, en tanto la administración de justicia estatal, se financia vía impuestos generales. Por ello quienes acuden a una y otra forma de administrar justicia, no están en la misma situación.
Finalmente, precisó la Corte, en adición de lo anterior, que la contribución examinada y su destinación al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, constituye un instrumento para financiar -con arreglo a las disposiciones presupuestales correspondientes- esas tres facetas medulares de la administración de justicia. En esa dirección destacó que el fortalecimiento de la Rama Judicial no es un asunto que pueda considerarse distante o indiferente para la justicia arbitral en tanto existen relaciones de múltiple naturaleza reconocidas en la regulación vigente entre las instituciones y procedimientos de la justicia estatal y el arbitraje.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

           

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