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Falta de Servicio del Estado.

CS de Argentina revocó sentencia y acogió demanda por indemnización de perjuicios a familiar de personas que fallecieron ahogadas en un canal de riego.

El máximo Tribunal argentino adujo que existió una deficiencia en la valoración de la prueba, que resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de falta de servicio.

3 de abril de 2020

La Corte Suprema argentina, revocó sentencia y acogió demanda por indemnización de perjuicios a familiar de personas que fallecieron ahogadas en un canal de riego.
Respecto a los hechos, consta que el sitio donde ocurrió el acontecimiento resultaba de fácil acceso dado que no había ningún tipo de contención, como por ejemplo redes o barandas, y que, pese a ello, no existían carteles indicativos.
Al respecto, el máximo Tribunal argentino sostuvo que no fue adecuadamente considerada por el tribunal la prueba rendida en la causa que daba cuenta tanto de las características de seguridad del lugar en el que ocurrió el siniestro como de la necesidad de adoptar medidas de resguardo en ese sitio. En efecto, según declaraciones testimoniales, el pozo en el que se ahogaron las víctimas era una especie de "trampa mortal", en el lugar se solían bañar niños y ya se habían ahogado otras personas.
En ese sentido, el fallo argumentó que la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de atribución del art. 1112 del Código Civil (entonces vigente). La falta de servicio regulada en dicha norma, según conocida jurisprudencia de esta Corte, exige una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de atribución del art. 1112 del Código Civil (entonces vigente). La falta de servicio regulada en dicha norma, según conocida jurisprudencia de esta Corte, exige una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
A continuación, la Corte adujo que, por otro lado, aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.
Finalmente, precisó la Corte que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que se acoge el recurso y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

           

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