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SII.

CGR determinó que SII se ajustó a sus facultades al determinar que empresa no tenía derecho al beneficio tributario que obtuvo por donación a Corporación Deportiva Mundo Deporte.

El ente contralor adujo que no altera lo anterior, la circunstancia que el proyecto correspondiera a la categoría «deporte laboral», como entiende erróneamente la recurrente.

7 de abril de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, una empresa que reclama en contra de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (SII), por la supuesta vulneración a la normativa contenida en la ley N° 19.712, puesto que en el marco de un proceso de fiscalización de la declaración de renta del año tributario 2015, determinó que no tenía derecho al beneficio tributario que obtuvo por una donación efectuada con fines deportivos a la Corporación Deportiva Mundo Deporte.
Al respecto, el ente contralor indicó que es del caso anotar que la normativa contenida en la ley Nº 19.712 y las atribuciones que se entregan al IND, son sin perjuicio de la competencia que le corresponde al SII sobre la materia, especialmente en cuanto a determinar la posibilidad de que una organización deportiva específica pueda ser favorecida del beneficio tributario analizado, de conformidad con los artículos 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene su ley orgánica (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 85.432, de 2013).
Luego, el dictamen sostiene que, de este modo, habiéndose determinado una vulneración a la normativa reseñada, en particular, a la prohibición establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, dada la vinculación de los beneficiarios del proyecto con el donante, se advierte que el actuar del SII se ajustó a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. No altera lo anterior, la circunstancia que el proyecto correspondiera a la categoría “deporte laboral”, como entiende erróneamente la recurrente, puesto que si bien en ese supuesto las bases del concurso permitían la participación de empleados del donante en determinadas condiciones, ello en ningún caso, puede implicar una infracción al referido artículo 11, como precisamente aconteció en la situación en estudio.
Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que , en cuanto a lo obrado por la indicada dirección regional y su alegación respecto a la imposibilidad de determinar el vínculo que existía entre el donante y los beneficiarios de la iniciativa, cabe anotar que si bien es efectivo que dicho servicio no tiene atribuciones fiscalizadoras respecto de los donantes, sí tiene facultades en relación a las organizaciones deportivas a fin de verificar el cumplimiento por parte de estas de los requisitos que las habilitan para acceder a los beneficios que contempla la ley Nº 19.712, entre ellos, los fines deportivos que deben cumplir los proyectos para acceder a las donaciones a que alude su artículo 62 y las prohibiciones que dicha preceptiva establece.
Por último, el órgano de control adujo que, por consiguiente, el IND deberá adoptar medidas tendientes a mejorar sus procedimientos de control a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente en la materia. Además, en virtud del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado según los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, dicha entidad podrá requerir, de los organismos que corresponda, los antecedentes que sean útiles para dar cumplimiento a sus funciones, dentro de sus esferas de atribuciones.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº5.364-20.

 

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