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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían inhabilitar a empresas para contratar con el Estado.

La Magistratura constitucional sostuvo que los preceptos reprochados se prestan para abusos, por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

15 de abril de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 4 de la Ley N° 19.886; el artículo 6° de la Ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2019, y del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, en los que la empresa requirente es demandada por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, por despido injustificado en un procedimiento de tutela laboral.
La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que no se diferencian situaciones que son objetivamente distintas. Agrega que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e incluso indiscriminada, entregando la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica (en el caso sublite, la concurrencia o no de fuerza moral, en el término de un vínculo laboral de común acuerdo, cuyo objeto era evitar la criminalización), que a aquellas que pudieran significar vías de hecho sucesivas y graves en contra de los trabajadores, o de prácticas antisindicales coercitivas y reiteradas. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que las normas impugnadas son de aplicación directa, esto es, de plano, y se imposibilita a la parte afectada aducir razones para evitar su aplicación, o para graduar el plazo por el cual se aplicará (en el caso de la inhabilitación). Ello significa una transgresión al principio de defensa contradictoria, desde que no hay sanción válida sin juzgamiento previo.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que se verifica la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886, respecto a la igualdad ante la ley, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales -desiguales- la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. De este modo, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.
Enseguida, el fallo sostiene que, en relación con el debido proceso,  si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Silva y de los Ministros García, Pozo, y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que estiman no existe una infracción a la igualdad ante la ley, pues la inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años. Luego, respecto al debido proceso, argumentaron que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7778-19.

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas que regulan exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales por práctica antisindicales…

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