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Responsabilidad solidaria.

Corte de Concepción desestimó recurso de nulidad contra sentencia que acogió demanda por nulidad de despido a empresa principal operadora de centros comerciales a la que demandante prestó servicios bajo subcontratación.

Fallo de alzada señaló que la ponderación de los hechos es facultad privativa del juez y que responsabilidad solidaria de empresa principal es plenamente aplicable ante inobservancia de derecho de información y retención a sociedad contratista.

16 de abril de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó recurso de nulidad deducido por la sociedad Centro Comercial Alto Las Condes Limitada, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad que acogió demanda solidaria de nulidad del despido y pago de prestaciones a trabajador que se desempeñaba bajo el régimen de subcontratación en empresa contratista que no compareció al juicio laboral.

La sentencia de alzada, indicó que, el recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador, en este caso, infringió los principios de identidad, de no contradicción, de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Luego, indican los sentenciadores de la Corte de Concepción que en rigor y como se advierte del contenido ya consignado de su libelo, lo que hace es controvertir fundamentalmente las conclusiones a que ha arribado el tribunal y para ello expone la forma cómo el juez ha acreditado los hechos y cómo, en su concepto, debió valorar las pruebas aportadas para así acceder a su pretensión absolutoria de su representada; de manera que y conforme a lo señalado los motivos de nulidad en análisis no pueden prosperar, más aún cuando la causal exige que la infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba sea manifiesta, es decir, de manera descubierta, patente, clara;

Luego, en relación con la responsabilidad solidaria y su modo de operar en favor del trabajador, indicó el fallo del recurso de nulidad que resulta que la sentencia impugnada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que considera los medios de prueba acompañados por las partes, explicando las razones jurídicas en que funda su convicción y la decisión de acoger parcialmente la demanda de autos. Por ello agregó que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser también impuesta a la empresa recurrente, sin que resulte aplicable el límite establecido en el artículo 183 B del mismo código y que la compañía recurrente estima infringido. Por ello concluye el fallo de nulidad señalando que la empresa principal o dueña de la obra no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si no se ha controvertido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa principal debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios, como precisamente ha ocurrido en autos. Por estas consideraciones, se desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, confirmando que la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad vigente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol Ingreso N° 701-2019.

 

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