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Empresa Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A.

Corte Suprema dicta sentencias en causas «Conjunto Armónico de Bellavista»

Las causas fueron vistas y resueltas por la tercera sala del máximo Tribunal y dicen relación con dos reclamos de ilegalidad y dos nulidades de derecho público.

16 de abril de 2020

La Corte Suprema dictó cuatro sentencias en causas relacionadas con el proyecto de la empresa Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. en los terrenos que ocupaba el Liceo Alemán, en la comuna de Recoleta.

Las causas fueron vistas y resueltas por la Tercera Sala del máximo Tribunal y dicen relación con dos reclamos de ilegalidad (roles 29.945 y 31.814, de 2018) y dos nulidades de derecho público (roles 8.324 y 29.002, de 2019).
A continuación, se analizan los reclamos de ilegalidad, que dicen relación con la caducidad del permiso de construcción y con la omisión de la municipalidad de emitir pronunciamiento respecto de la recepción de obra de uno de los edificios.

Caducidad de permisos de edificación

En este reclamo de ilegalidad, interpuesto por la sociedad inmobiliaria en contra del alcalde de Recoleta, se impugna el ordinario Nº 1820/87/2017 del director de Obras Municipales de Recoleta, en el que pone en conocimiento de la reclamante la caducidad del permiso de edificación Nº 252 del 12 de octubre de 2007.

El permiso se vincula en esta causa con la etapa III del Conjunto Armónico Bellavista, a construirse en Avenida Bellavista Nº 47. El aludido permiso contempla la realización de tres etapas, encontrándose concluidas las dos primeras, ello sin perjuicio de estar pendiente el pronunciamiento respecto de la solicitud de recepción definitiva parcial de la etapa III, materia a la que se refiere el fallo que se comenta a continuación.

La reclamante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al reclamo de ilegalidad, recurso que fue rechazado por la Corte Suprema en relación con los yerros jurídicos en que -a juicio de la reclamante- incurrió el fallo. La Corte Suprema los descarta, por lo que en consecuencia queda a firme la caducidad de permiso de edificación Nº 252, en lo que se refiere a la etapa III del proyecto.

La sentencia sostiene que la conculcación a las normas de notificación -contenidas en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 19.880 invocada por la recurrente- no se ha configurado, toda vez que la notificación del oficio impugnado en esta causa se realizó en el domicilio que la sociedad estableció en la primera presentación que efectuó en el procedimiento administrativo iniciado por ella, sin que exista constancia que hubiese sido modificado.

Establece la sentencia que además, aún cuando fuera efectivo que el acto administrativo se notificara en un domicilio distinto, aquello no podría tener el efecto esgrimido por la actora, esto es que no exista caducidad, toda vez que el Ord. N° 1820/87/2007, lo que hace es constatar que se produjo la caducidad del Permiso de Edificación N° 252 y, en base a aquello, devuelve a la actora la solicitud de Permiso de Obra Preliminar, ING. DOM No 04/2017, por Excavación e Instalación de Faenas, toda vez que no tenía un permiso en el cual asilarse. Así, la notificación de tal acto administrativo tiene por finalidad poner en conocimiento del administrado tal circunstancia, naciendo ahí el derecho a impugnarlo, cuestión que la sociedad DIB realizó, oportunamente, a través del ejercicio de la presente acción.

Determina el máximo Tribunal que en efecto, lo señalado es relevante, toda vez que si bien la eficacia del acto administrativo queda sujeta a su notificación, lo cierto es que en este caso, la falta de notificación no acarrea ninguna afectación del debido proceso, toda vez que no existe un procedimiento para declarar la caducidad, en el que la actora pudiera hacer efectiva defensas, sino que aquella sólo es constatada por la autoridad. Así, el acto administrativo simplemente constata haber operado el plazo contemplado en el artículo 1.4.17 de la OGUC. Se ha señalado que el mero transcurso del tiempo, 3 años, contemplado en la norma reglamentaria antes citada, produce la caducidad.

En este aspecto, se debe precisar que la resolución impugnada, por su calidad de acto administrativo de certificación, no requería de un procedimiento administrativo previo para establecer la caducidad, que como se consignó, opera automáticamente, de pleno derecho.

En cuanto a la caducidad del permiso, en base a los hechos establecidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es que el último registro en el Libro de Obras de la etapa III del proyecto es de 23 de abril del 2013 y que la solicitud de permiso de obra preliminar por excavación e instalación de faena fue presentada el 3 de enero de 2017, la Corte Suprema también desechó el error de derecho invocado por la empresa, considerando que había transcurrido el plazo de 3 años contemplado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Por último, la sentencia de la Corte Suprema -en relación a las alegaciones en orden a que no era necesaria ninguna autorización para iniciar la etapa III- establece que esto contraría la doctrina conocida como «De los actos propios», recogida en distintas disposiciones del Código Civil (artículos 1683, 1481 y 1546), que tiene su origen en uno de los pilares del sistema jurídico nacional; esto es, el principio de la buena fe, que es transversal a todas las ramas del derecho, incluido el derecho público.

Argumenta también que subyace en el recurso, como cuestión jurídica fundamental, que no era necesaria ninguna autorización para iniciar la obra -referida a la III Etapa, Edificio Bellavista N° 47- razón por la que su parte así lo hizo, cuestión que habría sido constatada por funcionarios municipales el 14 de marzo de 2016 al realizar una visita inspectiva a la obra y cursar una denuncia al Juzgado de Policía Local, como asimismo por un Notario Público el día 23 de febrero del mismo año; sin embargo, tal afirmación, como se anunció, contradice sus propias actuaciones, toda vez que consta en estos antecedentes que DIB solicitó en dos ocasiones el otorgamiento de un Permiso de Obra Preliminar.

Añade que en efecto, la primera vez que lo requiere, es a través del ING. DOM No 622/2016 de 24 de febrero de 2014 para Excavación e Instalación de Faenas, para iniciar la obra en Bellavista No 47. Tal solicitud fue rechazada el 7 de octubre de 2016, por haber transcurrido más de 60 días hábiles, sin que el titular del proyecto subsanara las observaciones que constan en el acta que se adjunta, notificado a través de Ordinario 1820/686. Tal acto no fue cuestionado por la empresa, por el contrario, no sólo solicitó el retiro del expediente N° 622, sino que con posterioridad, entendiendo que subsanó las observaciones, nuevamente solicitó un Permiso de Obra Preliminar, a través del ING. DOM No 04/2017 de 3 de enero de 2017, solicitud que fue devuelta a través del acto impugnado, Ordinario N° 1820/87/2017 del Director de la DOM, al constatarse la caducidad del permiso que sustentaba el requerimiento todas circunstancias fácticas del proceso, reseñadas en el fundamento quinto precedente.

Concluye que en este escenario, no puede sostener la recurrente, sin contradecir sus propios actos, que no se requería de ninguna autorización para iniciar las obras, pues ella misma se sometió al procedimiento para obtener la autorización de obras preliminares.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 29945-2018 y de la Corte de Apelaciones 8322 – 2017

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 31814-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 10434 – 2017

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 8324-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 11681 – 2015

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 29002-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 7047 – 2018

 

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