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Tribunal Pleno.

TC rechazó requerimiento de inconstitucionalidad que impugnaba proyecto de ley que otorga indulto a población de riesgo de Covid-19 y que excluye a reos de Punta Peuco al no vulnerarse la igualdad ante la ley.

La Magistratura Constitucional sostuvo que el proyecto de ley constituye una más de las medidas idóneas para cautelar la vida y la integridad de personas privadas de libertad frente a la pandemia, sin que por ello se lesionen esos derechos respecto de quienes no son beneficiados por los indultos.

16 de abril de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inconstitucionalidad deducido por senadores oficialistas que impugnaban el artículo 15 en sus dos versiones (versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley y versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020), en relación con el artículo 1 y el artículo 17 en relación con el artículo 1, todos del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, Boletín N° 13.358-070, así como también, aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquellos, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes.
Los preceptos impugnados establecen, en esencia, que no procederá el indulto respecto de los condenados que, a pesar de cumplir el requisito de tener más de 75 años, hayan cometido una serie de delitos, en los que se incluye aquellos delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, terrorismo y genocidio, entre otros.
Al efecto, cabe recordar que los senadores requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que el hacer un trato distinto entre quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante), y hacer un trato distinto entre quienes están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas), es una desigualdad ante la ley que no se puede y que no se debe tolerar. Asimismo, consideran vulnerado el derecho a la vida, pues existe una situación de riesgo real e inminente, conocida y prevenible, que es justamente lo que ocurre en la especie, y así consta expresamente en el propio Proyecto de Ley, no pudiendo adoptarse medidas de prevención del derecho a la vida y a la integridad personal (vida digna) respecto de únicamente unas personas, dentro de quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante) y están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas).
En su sentencia, la Magistratura constitucional expone que en relación con una de las exclusiones -la que contempla el artículo 15, que es la que viene cuestionada en el requerimiento- resulta razonable y proporcionado que el Legislador no sólo tenga en consideración la finalidad que establece el proyecto, de carácter sanitario, sino también otros valores que la Constitución igualmente exige cautelar, siempre que se haga, sobre bases objetivas y generales, conforme a parámetros que, en este caso, incluyen consideraciones sanitarias y de política criminal. En ese sentido, agrega que siendo así, no comparten que cautelar la vida y la salud, en las actuales o en cualesquiera otras circunstancias, de presos en riesgo de contraer el virus al interior de las cárceles, sea una finalidad definida únicamente por el proyecto de ley, pues es la Constitución misma la que así lo impone. Pero la Carta Fundamental también ordena al legislador el deber de obrar ponderando, en una regulación como ésta, los bienes jurídicos que han servido de parámetro a la decisión contenida en el artículo 15.
Enseguida, el fallo aduce que, en ese difícil equilibrio- que exige siempre la determinación de políticas públicas-, se estima que el proyecto de ley, en el ámbito de su competencia, constituye una más de las medidas idóneas para cautelar la vida y la integridad, en este caso, de personas privadas de libertad, frente a la pandemia, sin que por ello se lesionen esos derechos respecto de quienes no son beneficiados por los indultos que establecen sus artículos 1° a 5° ni se configure una discriminación en relación con quienes no son alcanzados por la conmutación que ellos disponen, pues no es efectivo que, por no ser destinatarios del indulto, esas personas no sean sujeto de otras medidas tendientes a precaver su salud, su vida y su integridad física y síquica.
Seguidamente, el TC expresó que, el proyecto de ley no obsta a que, temporalmente, puedan adoptarse, desde ya, medidas urgentes y excepcionales, con los debidos resguardos, respecto de las personas privadas de libertad de mayor riesgo no contempladas en aquellos indultos, cuya salud no pueda ser garantizada dentro de los recintos carcelarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 7° letra d) inciso primero de la Constitución. Asimismo, los afectados, excluidos de los indultos conmutativos que concede el proyecto de ley, pueden accionar de protección ante los Tribunales Superiores de Justicia o ejercer otras acciones tendientes, precisamente, a lograr la defensa de la vida, la integridad física o síquica o la salud.
En consecuencia y, en virtud de las consideraciones expuestas, se rechazó el requerimiento deducido.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de que la “igualdad entre iguales” no se logra satisfacer en la especie, motivo por el cual, en opinión de estos disidentes, el presente requerimiento de inconstitucionalidad debió ser acogido para, de este modo, restablecer la observancia al mandato constitucional de prohibición de toda discriminación arbitraria contenido en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, además de velar por el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, que estando privadas de libertad, se encuentran dentro de los grupos de mayor vulnerabilidad frente a la pandemia, pues esa condición de encierro no los priva del reconocimiento de la garantía contenida en el numeral 1 del mencionado artículo 19 constitucional, la cual, a la luz del presente proyecto de ley, ha quedado gravemente carente de protección.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8574-20.

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