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Admisible.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma de ley que crea Superintendencia de Servicios Sanitarios que infringiría el principio «non bis in ídem».

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

18 de abril de 2020

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, en los que la empresa requirente interpuso un reclamo en contra de las sanciones impuestas por dos Resoluciones, las que resolvieron el procedimiento sancionatorio.
Al efecto, cabe recordar que a empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que al sancionar a la requirente con las sanciones contempladas en la letra a) y letra b), del inciso 1° del artículo 11 de la Ley 18.902, fundándose en unos mismos hechos, el procedimiento deviene irremediablemente en injusto e inconstitucional, infringiendo así el principio non bis in ídem, puesto que se incurre en la doble punición que dicho principio busca evitar.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Cabe señalar que la resolución fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 N°6 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al no existir un fundamento plausible, en cuanto el conflicto que funda la gestión sub lite obedece a una problemática de mera legalidad que debe ser resuelta por el juez de fondo, y no constituye un conflicto constitucional de competencia de esta Magistratura.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8484-20.    

 

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